REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2007-001298
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ OLIVERO SARAVIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.229.528, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARÍA COLMENÁREZ CRESPO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.318.331 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco García Fernández y Mirtha López Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.387 y 54.837, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: César Arnaldo Jiménez P., Haydeely Carrasco Ortega y Hugo Eduardo P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.713, 70.835 y 90.382 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
El 26 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos LUIS JOSÉ OLIVERO SARAVIA y la ciudadana CARMEN MARÍA COLMENÁREZ CRESPO todos identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 301, folio 26 vto; el 19/05/1964. El 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Carmen María Colmenárez de Olivero, asistida de abogado, apeló la anterior decisión (folio 96), la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la URDD Civil para la distribución respectiva (folio 97), correspondiéndole a este tribunal según el turno establecido, quien el 31/01/2008 le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
El ciudadano Luís José Olivero Saravia, asistido de abogado, presentó libelo mediante el cual señaló entre otras cosas que, en fecha 17/05/1974, contrajo matrimonio por civil con la ciudadana CARMEN MARÍA COLMENÁREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 3), procreando de dicha unión dos hijos María Angélica y Luís José ambos mayores de edad, unión matrimonial de la cual existen bienes de fortuna que corresponden a la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados posteriormente; que la ciudadana CARMEN MARÍA COLMENÁREZ CRESPO y el actor llevaron una vida normal, en completa armonía, empezando las dificultades, cuando la demandada asumió una actitud hostil, lo que ha imposibilitado una vida en común; que por todas estas razones fue por lo que procedió a demandar por Divorcio a la ciudadana CARMEN MARÍA COLMENÁREZ CRESPO, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, igualmente fundamentando la demanda en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para el Primer Acto Conciliatorio (folio 4). Agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles (folio 8). En la oportunidad de la contestación compareció el abogado César Arnaldo Jiménez rechazando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes (folio 31) Abierto el lapso probatorio, el tribunal de Primera Instancia dicta auto de fecha 30/09/2004, a través del cual admite promovidas por el abogado Francisco García Fernández apoderado actor, comisionando a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 35). Consecuencialmente, vencidos los lapsos legales, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
UNICO: La parte actora funda la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; conforme lo afirma la doctrina nacional la causal alegada debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Si bien la parte demandada no asistió a los actos conciliatorio, ni promovió pruebas, limitándose a realizar un rechazo genérico de la demanda incoada; se debe señalar que al ser el matrimonio materia de orden público, y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales que es de la familia y del Derecho de Familia, es por esa razón que ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas.
Para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo se logró evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, deposición que aparece a los folios 51 al 56, cuyos dichos estuvieron dirigidos a declarar acerca de si conocían a las partes intervinientes en la causa, sobre las circunstancias configurativas de la causal alegada por el actor, tales como si existían problemas en la pareja, maltratos verbales y desde que tiempo había ocurrido tal situación y la razón fundada del conocimiento de sus dichos.
En el caso que se estudia existe imposibilidad de adminicular la declaración de los testigos con otros elementos probatorios, por cuanto tal prueba fue la única promovida en el expediente; por consiguiente, se debe examinar la misma conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
El juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho con la sola prueba testifical y mas aun con el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
La parte demandada señala en los informes presentados que las pruebas testimoniales evacuadas deben ser desechadas por cuanto las mismas son impertinentes, no aportan ningún elemento de convicción y son referenciales.
Al respecto debemos señalar que la pertinencia es la correspondencia que debe existir entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido o de la causa; es decir, que si el testimonio no tiene nada que ver, directa o indirectamente con la cuestión debatida no produce efectos probatorios en el proceso. Asimismo, si bien la doctrina ha aceptado con recelo el testigo referencial en virtud de no cumplir con el principio de originalidad de la prueba, de este tipo de testigo puede surgir para el juez elementos de convicción que lo ayuden a tomar su decisión, lo que no se debe es confundir este testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico de tipo colectivo que no se sabe donde comienza ni donde termina.
Al momento de valorar este tipo de testigo debemos tomar en consideración la clase de proceso en el cual es promovido, y es que en el caso sub-exámine nos preguntamos ¿quiénes son las personas indicadas para conocer los problemas de la pareja?, la respuesta no puede ser otra que: los familiares y las personas allegadas a la pareja bien sea por razones de vecindad o de trabajo; pero nunca un desconocido.
Por lo antes señalado, quien juzga considera que la prueba testimonial promovida es conducente y pertinente para probar lo sostenido por la parte actora en el libelo de demanda; y al coincidir los testigos promovidos en afirmar que desde hace tiempo la pareja venía confrontando problemas conyugales y que la señora Carmen Colmenárez insultaba y maltrataba con palabras obscenas a su esposo Luís Olivero; la causal invocada por la parte actora encuentra sustento, máxime cuando la parte demandada no desvirtuó las deposiciones de los testigos ni lo aducido por el demandante; en consecuencia, dichos testimonios son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, prosperando así la pretensión incoada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA COLMENÁREZ DE OLIVERO, parte demandada, asistida por la Abogada Carmen Adriana Uzcategui, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 26 de Julio de 2007.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
|