REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000235
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES ZETA EFE, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1.988, bajo el N° 2, Tomo 5-A, y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1.977, bajo el N° 60, Tomo 1-A.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Saray Ugel Garrido, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado por la Abogada Saray Ugel Garrido, Apoderada Judicial de la parte querellante, en fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2009; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
La accionante señaló:
1) Que la acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2009.
2) Solicita de que se anule dicha sentencia, por ser claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisados los recaudos consignados se observa que, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante, por lo que se estima necesario precisar lo siguiente: La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:…
…OMISSIS…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
De la misma manera, la Sala Constitucional dejó claro que no puede el Juez constitucional aplicar el artículo 19 de la Ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio del 2005 ( caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”. En este orden debe esta Sala ratificar el criterio antes mencionado y reiterar, una vez más, que el poder Apud-acta otorgado en otro proceso diferente al amparo, no acredita representación para actuar en este como lo destacó en la sentencia citada.

Ahora bien, quien juzga considera que en el caso bajo análisis la querellante consigna copia certificada del expediente KP02-R-2009-000868, donde figuró como Apoderada Judicial INVERSIONES ZETA EFE, C.A., y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, parte actora en dicha causa, según poder que corre inserto en el folio 6 de la citada causa. Sin embargo el poder conferido en modo alguno acredita a la abogada Saray Ugel para intentar la acción propuesta, por las razones antes señaladas; en consecuencia, forzoso es declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido del artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada Saray Ugel Garrido, actuando como Apoderada Judicial de INVERSIONES ZETA EFE, C.A., y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

Abg. Julio Montes