REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000200

DEMANDANTE: LUZ AMERICA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.724.862, domiciliada en el Edificio Arca del Valle, Piso 9, Apartamento A-93, Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.382.200; e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.666.

DEMANDADO: SEVERINO ELÍAS MASCIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.536.884, domiciliado en la Carrera 19 entre calles 44 y 45, No. 44-44, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO BARCAROLA MASCIA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ANA MARÍA DESTRO RODRÍGUEZ y ANGI CÁCERES, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.629.355, 7.347.864, 7.446.318 y 13.843.080; respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.291, 31.267, 62.104 y 108.694, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana Luz América Galvis, titular de la cédula de identidad No. 21.724.862, asistida de la abogada Elia Rosa Villegas Chacón, interpuso demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano Severino Elías Mascia Segovia, arriba identificados, que desde el día 06/01/1979, inició una relación concubinaria con el ciudadano Severino Elías Mascia Segovia, relación que fue aceptada e incluso reconocida por su ex concubino de acuerdo a la constancia de concubinato que ambos firmaron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, en fecha 12/01/1996, y que la misma fue ratificada en fecha 11/07/2001, mediante contrato celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a fin de disolver la comunidad concubinaria de bienes que los unía. Prosiguió señalando que, la relación concubinaria culminó el 29/08/2002. Que su relación se mantuvo por espacio de 23 años, 7 meses y 23 días, tiempo que vivieron y cohabitaron como si hubiesen sido marido y mujer, caracterizada por su permanencia y consolidación en el tiempo, de esa relación procrearon un hijo de nombre Severino Pascual Mascia Galvis, quien nació el 08/03/1987. Asimismo indicó que, fomentaron un patrimonio común creando una comunidad de bienes, en cuya formación y aumento contribuyó con trabajo personal y dedicación. Que tanto el último domicilio conyugal como los bienes adquiridos por éstos fueron establecidos en esta ciudad, fundamentalmente el establecimiento comercial conocido como LABORATORIOS MASCIA S.A., pero que en la referida disolución la mayoría de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, fueron omitidos por su ex concubino, no señalando los siguientes: 1. Un apartamento distinguido con el No. 141-A, ubicado en el onceavo piso de la Torre A, del Edificio Residencias El Sol, con un área aproximada de 83 metros cuadrados, situado en la Urbanización El Parque, Calle B-2, Parcelas 1-1 y 1-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa. 2. Un Mil Sesenta y Siete (1.067) acciones de la empresa “INVERSIONES SCISCIANO C.A.”, constituida el 19/02/1990, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que la referida empresa es propietaria: 2.1. Terreno y bienhechurías, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 44 y 45 de Barquisimeto del Estado Lara, con una superficie de 2.758,92 M2. protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, en fecha 09 de Agosto de 1990, bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo Primero. 3. El valor de 2.995 acciones de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MASCIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 30/06/1978, bajo el No. 129, Tomo Jdo. II, Ficha 2650; el 98% de la totalidad de las acciones que componen la misma, y que fueron vendidas por su presidente, es decir, su ex concubino, a la empresa SEVE DOS SANMAR C.A., en fecha 20/03/1997, sin su consentimiento ni participación. Alegando además, que con respecto a la empresa SEVE DOS SANMASR C.A., es la que tiene la titularidad de los bienes habidos durante la relación concubinaria; observándose que sólo aparece en sus escrituras de constitución y compra de las acciones de LABORATORIOS MASCIA S.A., es decir, que podría determinarse, tal y como lo llama la doctrina y la jurisprudencia, que es una sociedad de papel, por cuanto no se observa giro alguno de la misma. 1.1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-2, situado en el Nivel III, y que forma parte de la TORRE “DON VICENTE”, ubicada en la Carrera 19, esquina nor-este de la Calle 44, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 19/08/1996, anotado bajo el No. 32, Tomo 7, Protocolo Primero. 1.2. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-3, situado en el nivel III, y que forma parte de la misma TORRE “DON VICENTE” ubicado en la Carrera 19, esquina nor-este de la Calle 44, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 19 de Agosto de 1996, anotado bajo el No. 31, Tomo 7, Protocolo Primero. 1.3. Un inmueble constituido por una oficina signada con el No. M-6, ubicada en el piso Planta Mezzanina, del Edificio “CENTRO EJECUTIVO LOS LEONES”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/07/1995, anotado bajo el No. 41. 1.4. Un inmueble constituido por una Oficina ubicada en el Edificio Centro Profesional Arca, distinguida con el No. 2-10, ubicado en la Calle 20 entre Carreras 32 y 33 o Avenida Las Palmas de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/12/2002, anotado bajo el No. 30, folio 247, Protocolo Primero, Tomo Décimo. 1.5. De los derechos y acciones que le pertenecían a ésta misma empresa, sobre unos terrenos de la posesión denominada “La Abarqueña”, ubicada en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301; indicando que establece su carácter vinculante en su contexto. Solicitó el levantamiento del velo corporativo de las empresas antes identificadas, indicando que según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 05/10/2001, caso: Corporación Cabello Gálvez, C.A., por cuyos efectos se solicita la desaplicación de lo previsto en los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, y del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que en la presente controversia los actos de inscripción ante tales entes morales dejen de ser idóneos para producir efectos frente a terceros, y por consiguiente, el contrato de sociedad deje de ser oponible al Juez. Igualmente solicitó de conformidad con los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medidas preventivas típicas e innominada, a los fines de asegurar la existencia de los bienes comunes, mientras que dure el presente juicio. Finalmente, solicitó que fuera condenado por éste Tribunal a realizar una partición patrimonial concubinaria, incluyendo todos los bienes obtenidos durante su relación concubinaria, y que se hiciera en la porción del 50% para cada uno de los concubinos; además de las costas del proceso, valorando la demanda en TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).

A los folios 17 y 18 consta poder especial otorgado por la parte actora ciudadana Luz América Galvis, titular de la cédula de identidad No. 21.724.862; a la abogada Elia Rosa Villegas Chacón, titular de la cédula de identidad No. 4.382.200; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.666.

En fecha 28/09/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó citar personalmente a la parte demandada, y por auto separado en fecha 09/10/2006, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles solicitados. Por otra parte, negó el decreto de la medida atípica solicitada, indicando que se hacia necesario recalcar que para la procedencia de las medidas innominadas o atípicas no solo deben estar presentes los requisitos precedentes sino además concurrir con ellos el requisito previsto en el artículo 588 ejusdem; referido al PERICULUM IN DAMNI, de tal suerte que; se aprecia sin lugar a dudas la ausencia de este último requisito.

A los folios 415 y 416 consta boleta de notificación librada a la parte demandada Severino Elías Mascias Segovia, sin firmar consignada por el alguacil del a quo. En fecha 29/01/2007 la abogada Elia Rosa Villegas Chacón, apoderada judicial de la parte actora solicito al a quo acordara la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal a quo en fecha 07/02/2007. En fecha 11/04/2007 la apoderada de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 24/04/2007, la secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado el 21/04/2007, fijando en la puerta de dicho laboratorio Cartel de Citación del ciudadano Severino Elías Mascia Segovia, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 445 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo se le designara defensor ad litem a la parte demandada. En fecha 30/05/2009, el a quo procedió a designar defensor ad-litem, a la abogada Marlyn Pérez Bracho.

Consta al folio 449 poder judicial otorgado por la parte demandada ciudadano Severino Elías Mascia Segovia, a los abogados Benito Barcarola Mascia, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Ana María Destro Rodríguez y Angi Cáceres, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.629.355, 7.347.864, 7.446.318 y 13.843.080; respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.291, 31.267, 62.104 y 108.694, respectivamente.

En fecha 04/06/2007 el a quo dictó auto dejándose sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem, abogada Marlin Pérez Bracho.

En fecha 19/06/2007, la abogada Ana María Destro, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo la cuestión previa relativa al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/07/207, la apoderada de la parte actora, se opuso a las cuestión previa alegada por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 11/07/2007, el a quo dictó auto advirtiendo a las partes de la apertura de la articulación probatoria, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/07/2009, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Elia Rosa Villegas Chacón, apoderada judicial de la parte actora, Posteriormente el 27/07/2007, presentó escrito de conclusión referida a la cuestión previa, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representante del demandado. Igualmente en fecha 31/07/2007 la abogada Ana María Destro, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones a la cuestión previa opuesta. En fecha 08/08/2007, el a quo llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada; apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo; ordenando la remisión del recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2007-000962, para su distribución entre los Juzgado Superiores, a los fines de que decidieran el respectivo recurso. En fecha 08/02/2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Posteriormente en fecha 24/09/2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17/10/2007, la apoderada de la parte actora, promovió pruebas documentales y testificales; las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 29/10/2007. Consta al folio 547 al 554, Oficio No. RISC 078-2007 emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo en fecha 29/10/2007.

En fecha 12/11/2007, el Juzgado Comisionado oyó las testimoniales de las ciudadanas Urdaneta de Sánchez Evelyn Isabel del Carmen, Arroyo de Penso Gloria Lucia de la Chiquinquirá, las cuales rielan desde el folio 572 al 576; en fecha 19/11/2007, escuchó las testimoniales de Pérez García Marina, insertas a los folios 578 al 581; y en fecha 17/12/2007, se oyó la testimonial del ciudadano Luis Isaac Scott Rodríguez, inserta al folio 588 al 590.

Consta al folio 593 Oficio No. 7090-097 emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, informando al Tribunal que no se expidieron las copias certificadas solicitadas, por cuanto no señalaron el Tomo al cual pertenece.


En fecha 09/01/2008, la abogada Elia Rosa Villegas Chacón, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 30/01/2008, los abogados Ana María Destro y Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes; y posteriormente en fecha 14/02/2008, la abogada Elia Rosa Villegas Chacón, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de partición complementaria de la comunidad ordinaria devenida de la concubinaria, intentada por la ciudadana Luz Amerita Galvis, en contra del ciudadano Severino Elías Mascia Segovia, ambos previamente identificados. Se condenó en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y por ultimo ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

A los folios 734 al 737 consta diligencia presentada por el abogado José Miguel Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada; en la que se dio por notificado de la presente decisión. En fecha 05/03/2009, la abogada Elia Rosa Villegas Chacón, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia apelando de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 18/11/2008; apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos y acordó remitir a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Llegadas las actuaciones a este Superior Segundo en fecha 28/04/2009, se recibió y se devolvió al a quo con Oficios Nos. 191/2009 y 267/2009; a los fines de que subsanaran la foliatura. En fecha 09/06/2009, se recibió y se le dió entrada fijándose para el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 09/07/2009, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes. En fecha 21/07/2009, esta Alzada se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar y publicar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar, si la decisión definitiva de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo y dado a que la parte demandada, no impugnó el documento de disolución concubinaria autenticado por las partes ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 11 de Julio de 2001, bajo el No. 53, Tomo 63, ni tampoco impugnó la certificación de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Distrito Iribarren del Estado Lara; documentales estas que cursan a los folios 19 al 23; por lo que se da por probado, que ambos suscribieron ese contrato y aceptaron los hechos establecidos en el mismo; y de que es cierto, que vivieron en concubinato desde el 6 de Enero del año 1979 hasta el 11 de Julio de 2001; por lo que estos hechos quedan probados y por ende relevados de pruebas, quedándole a la parte actora la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos del derecho a las pretensiones demandadas; mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la defensa o excepciones opuesta, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Seguidamente pasa quien suscribe el presente fallo a pronunciarse como punto previo lo siguiente; consta a los folios 398 al 399, el auto de fecha 09/10/2006 el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

1. Un lote de Terreno que se encuentra ubicado en la Carrera 19 entre Calles 44 y 45 de Barquisimeto del Estado Lara, con una superficie de (2.758,92 M2); registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 1990, anotado bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo Primero.

2. Un apartamento distinguido con el No. 141-A, ubicado en el onceavo piso de la Torre A, del Edificio Residencias El Sol, con un área aproximada de 83 metros cuadrados, situado en la Urbanización El Parque, Calle B-2, Parcelas 1-1 y 1-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 1988, anotado bajo el No. 37, Folios 1 al 4, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.


Igualmente consta que dichas medidas fueron materializadas a través de Oficios No. 1721 de fecha 09 de Octubre de 2006 y No. 1722 dirigidos por el a quo al Registrador Subalterno del Segundo Circuito y del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente; tal como se evidencia a los folios 400 y 401, de los autos; y de la repuesta que estos despachos le dieron al a quo las cuales cursan a los folios 411 y 412 en la cual le manifestara haber colocado la nota de medida respectiva.

Ahora bien, analizando las actas procesales, se evidencia que el a quo a pesar de haber decretado las supra referidas medidas, y haberlas ejecutadas, no aperturó el cuaderno de medidas respectivo tal como lo establece el artículo 604 del Código Adjetivo Civil, y como es obvio no tramitó la incidencia, ni se pronunció sobre la ratificación o no de la medida tal como lo prevé el artículo 603 ejusdem; omisión esta que constituye una subversión al proceso, infringiendo con ello los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez violando la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa del demandado consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto como ha dicho de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia RC-00358 de fecha 27/04/2004, la cual es ratificadora de la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de Julio de 1999, juicio seguido por Elizabeth Coromoto Rizco Dicurri, y otra contra la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente No. 98-055, sentencia No. 421, en la cual estableció, que al no haberse aperturado el cuaderno de medidas y haberse sentenciado sobre lo principal y sobre la incidencia de medidas en el mismo fallo, se violan los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil; ya que en lo que respecta al primer artículo, se consagra la delegación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00358-270404-02966.htm); motivo por el cual basado en que las normas infringidas tienen carácter constitucional, legal y de orden público y acogiendo la doctrina jurisprudencial supra señalada, este jurisdicente procediendo de acuerdo a los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 18 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esta Alzada, ordenándose el desglose del Cuaderno Principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el Cuaderno de Medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la ratificación o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada.

DECISIÓN


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esta Alzada.

2. Se ordena el desglose del Cuaderno Principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el Cuaderno de Medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la ratificación o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009.

Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 19/11/2009; a las 12:30 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas