REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2004-001219
PARTE ACTORA YALIN ALEXANDER DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.243.255.
APODERADO JUDICIAL JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.834.
PARTE DEMANDADA GERARDO ARGENIS SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nirgua, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 5.375.398.
APODERADOS JUDICIALES CARMEN JOSEFINA GUILLÉN LOZADA y ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.761 y 22.146 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION JUICIO DE TRANSITO.-
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2004. Dicha sentencia declaró SIN LUGAR la demanda de TRANSITO, incoada por el ciudadano YALIN ALEXANDER DURAN RODRIGUEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2004, una vez distribuido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, le dio entrada, no obstante en virtud de que la Juez Tamar Granados. se encuentra inhibida en la causa, la remite nuevamente la URDD a los fines de que la distribuya, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien en fecha 19-10-04, procede a inhibirse, siendo remitido nuevamente a la URDD. Una vez remitido a este tribunal se procede a darle entrada en fecha 11-11-04.
En fecha 2 de diciembre de 2004, se fija la causa para informes de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agrego resultas de la inhibición del Juez Julio Flores, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 09 de febrero de 2005, el abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, representante de la parte demandada, presenta escrito de informes, haciendo una síntesis de los hechos cursantes en autos, solicitando que la sentencia sea ratificada en cada una de sus partes, en virtud de que el actor no probó la interrupción del lapso de prescripción.
En fecha 23 de enero de 2006, el abogado JORGE LUIS MOGOLLON presenta extenso escrito, solicitando al final del mismo que la causa se fije para sentencia.
En fecha 21 de abril de 2006, se aboco la juez Tania Maria Pargas Canelón, acordando la notificación de las partes.
En fechas 03-07-2006, 09-10-2006, 8-10-07, 31-10-07 el abogado JORGE LUIS MOGOLLON presenta diligencias solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2008, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes,.
En fecha 22 de julio de 2009, ambas partes comparecen, se dan por notificados y solicitan se fije lapso para sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2009, se fijo para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: La sentencia apelada fue dictada dentro de los siguientes términos:
“CUARTO: Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.834, en representación de el actor ciudadano YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255 y por otro lado los abogados en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUILLÉN LOZADA y ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.761 y 22.146 respectivamente, en representación del demandado GERARDO ARGENIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.375.398.
La parte accionante hizo su exposición alegando que la colisión ocurrió por una arrastrada que le dio el camión del demandado al malibut del actor, el cual se estaba orillando para estacionar, ya que este es un carro por puesto. Afirma que sólo demandó los daños materiales y la indexación. Alega que en relación a la prescripción aducida por el aquí demandado, no es tal, como consecuencia de la aplicación de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo asevera que el conductor del camión no es la misma persona demandada, por lo que según sus dichos el mismo es un testigo referencial.
Por su lado la parte demandada realizó su exposición oponiendo nuevamente la prescripción de la acción, pues ésta afirma que ha transcurrido más de un año desde la concurrencia del accidente hasta la citación, no observándose interrupción alguna sobre la misma, por lo que citó el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal pues según sus dichos el actor no es víctima, ya que en el escrito libelar existen otros lesionados, dentro de los cuales no está el actor. Asimismo asegura que el accidente ocurrió en una carretera interurbana entre Barquisimeto y Duaca, y siendo que el actor estacionaba para dejar pasajeros, cuando no existe hombrillo para ello, por lo que hubo imprudencia del accionante.
Ahora bien quien esto Juzga con los elementos probatorios cursantes en autos observa:
Vista la controversia suscitada por la prescripción de la acción alegada, considera quien esto juzga esencial dilucidar previamente este punto. Ciertamente quedó establecido que el actor compareció por vez primera ante este Tribunal por esta causa, el día 29 de octubre de 2002, cuando instauro demanda por motivo de Transito. Así, siendo que el accidente alegado ocurrió el día 22 de Noviembre de 2001 y que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que las acciones civiles prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente, debió la parte actora interrumpir la prescripción antes de esos doce meses que se cumplieron el 22 de Noviembre de 2002, bien citando a la parte demandada, bien registrando la demanda y su auto de admisión en la Oficina Subalterna correspondiente, tal como lo establece el único aparte del artículo 1969 del Código Civil:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Cosa que no ocurrió en autos.
Se infiere de los alegatos de la parte actora que primero debió decidirse la acción penal correspondiente, pues la prescripción de la acción civil se suspende hasta que la sentencia de la acción penal quede firme.
Pasa quien esto juzga a analizar, como hace en este acto, los elementos probatorios de las afirmaciones referidas a la prescripción. De autos se evidencia que no existe demostración alguna de que exista acción penal intentada por alguna de las partes o por el Estado referido a la colisión bajo análisis. Es decir, procesalmente para esta litis no existe juicio penal pendiente en relación al accidente bajo estudio. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora que efectivamente consta en autos, en fecha 05 de febrero de 2004, la citación de la parte demandada, es decir se dio por citada dos (2) años, dos meses, catorce (14) días después de la fecha señalada por la parte demandante que ocurrió el accidente. Y así se decide.
Por lo que le es forzoso a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Sustantiva Especial pertinente, declarar establecida plenamente la prescripción alegada. Y así se decide”.
DE LA DEMANDA
La presente demanda está referida a Daños materiales en virtud de accidente de tránsito, interpeusta por el ciudadano YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255, contra el ciudadano GERARDO ARGENIS SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nirgua, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 5.375.398. Alegando el actor que en fecha 22 de Noviembre de 2001, circulaba por la carretera Tamaca Cordero en sentido oeste-este, a la altura del Sector Romeral I, de Barquisimeto, Estado Lara, conduciendo su vehículo con cinco pasajeros de la línea Amigos del Norte, que cubre la zona norte de Tamaca, Las Sábilas, las Tunas, a una velocidad de 40 KPH. Que una pasajera de nombre Senaida Vivas se iba a bajar, por lo que según sus dichos colocó la luz de cruce para la derecha, redujo la velocidad, pero que en el momento de detener el vehículo, fueron arrastrados por un camión de carga de pollos, chocándolo por la parte trasera, ocasionando así daños materiales a su vehículo. De seguidas alega que la colisión le produjo el síndrome del Latigazo en el cuello, por lo que según éste tuvo un dolor de cabeza por espacio de cinco días e indisposición de trabajar por igual tiempo. Que al momento del golpe lo acompañaban Rosaura Milán, Wendy Johann Escalona Ramírez y Zenaida de Jesús Vivas Fonseca, titulares de la cedula de identidad N° 11.593.330, 14.590.307 y 7.365.704 respectivamente, quienes según este resultaron lesionadas y trasladas al hospital Antonio Pineda, por presentar lesiones personales, las cuales afirman que se tramitan por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según expediente N° 13-F7-1.369-0, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Alega que el 22 de Noviembre de 2001, hizo que se practicara una experticia sobre el vehículo, por la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), con un perito autorizado por Transito Terrestre de nombre Víctor Julio Arias. Aduce que de la actuación del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y transporte Terrestre, se instruyo el expediente N° 1.600-01, de fecha 22-11-2001, en la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, del Tránsito de Barquisimeto Estado Lara, el cual consta del Reporte de accidente, elaborado por el vigilante Alberto Telles, matricula 3.968, donde aparecen involucrados el vehículo UNO, matricula 347-GAS, marca Ford, modelo F-750, año 1978 camión, tipo estaca, color verde, serial carrocería AJF75U23594, serial motor V/8, propietario Gerardo Argenis Silva, Conductor N° 1, ciudadano Daniel Gerardo Silva Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 13.045.663, mientras el vehículo N° 2, matricula XLM-608, particular, marca chevrolet, modelo malibut año 1979, clase automóvil, color tinto, serial carrocería 1T19MJV206906, propietario Yalin Alexander Duran, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255, domiciliado en Barquisimeto, de 26 años de edad, soltero, chofer. Aduce que el croquis del accidente es patético para evidenciar que el camión Ford venia a mucha velocidad, para una carretera tan angosta, apenas de dos canales de circulación. Asimismo afirma que al querer frenar, al divisar al Chevrolet Malibú, que iba a estacionar a la derecha trató de frenar, por lo que dejó un rastro de frenos. Señala que el mismo no fue suficiente, ni siquiera con la retención que le hace el vehículo antes citado, al cual arrastra por espacio de 13,50 mts, logrando así sacarlo de circulación y empujándolo hacia la orilla de la carretera, como, según éste, lo evidencia el croquis del accidente. Asegura que no aparece el camión en el croquis, ya que el conductor del mismo desaparece del sitio. Alega que el vehículo le pertenece, por haberlo adquirido ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 5 de Enero de 2001, inserta bajo el N° 02, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo consigna copia cerificada y sellada del expediente N° 600-01, de la oficina de investigaciones Penales y Civiles, del Transito de Barquisimeto Estado Lara. De igual forma, promueve a los ciudadanos Zenaida Jesús Vivas Fonseca, Rosaura Milán y Wendy Jhoana Escalona Ramírez, titulares de la cedula de identidad N° 7.365.704,11.593.330 y 14.590.307 respectivamente.
Fundamenta su acción en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que el demandado le cancele la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.871.872,oo) por daños materiales al vehículo. Por ultimo, pide la indexación monetaria del monto reclamado.
Una vez admitida y citada la parte demandada, en el lapso para contestar la demanda, compareció el ciudadano GERARDO ARGENIS SILVA, , asistido por la abogada CARMEN J. GUILLEN LOZADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.721. Conviniendo en la fecha y lugar de la ocurrencia del accidente, y también en la dirección que llevaban los vehículos al momento de la colisión. Oponiendo como defensa de fondo la prescripción, ya que la colisión ocurrió el 22 de Noviembre de 2001, habiendo transcurrido más de dos años sin que conste en autos que durante ese tiempo haya sido interrumpida la prescripción, por algunas de las medidas preventivas para ello. Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor tanto en los hechos como en el derecho.
El tribunal fijo los hechos, haciéndolo sobre la responsabilidad del accidente, el monto de los daños reclamados.
Este juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Alegada como fue la Prescripción de la acción y declarada procedente la referida defensa por el tribunal A-quo, debe este sentenciador pronunciarse previamente como punto previo sobre dicha petición, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preeminencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas. En este orden se establece lo siguiente:
Tal y como ha quedado reseñado, la sentencia dictada por el juzgado de la causa en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, declaró prescrita la presente acción, la cual fue alegada por la parte demandada.
Siendo esto así, esta probado que el accidente de transito que nos ocupa ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2.001, que la demanda fue intentada en fecha 29 de octubre de 2.002, constatándose que admitida la misma no fue sino hasta el 4 de febrero de 2004, que se logró la citación personal del demandado, ciudadano GERARDO ARGENIS SILVA SARMIENTO, la cual fue practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo la ruta de la prescripción, debemos señalar que su definición la encontramos en el artículo 1952 del Código Civil, que dispone:
“ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por Ley”
De la anterior definición, es evidente que la ley distingue dos (2) tipos de prescripción, la Adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
En el presente caso, es elocuente que nos referimos a la prescripción extintiva, que fue opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción extintiva, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.
Además el código civil, estableció en su artículo 1969, las formas en que se puede interrumpir la prescripción, norma esta que es del tenor siguiente:
Articulo 1969:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.)”
Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observamos, que en relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, sino que debía ejercerla dentro del tiempo hábil, y/o debió interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 22 de noviembre de 2001, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada; por otra parte, esta claro que el demandante acudió dentro del año a exigir la reclamación judicial de los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero esto no es suficiente para interrumpir la prescripción conforme lo preceptúa el articulo 1969 ejusdem, ya que para que esto ocurra hay que lograr la citación del demandado dentro del año, y ante esta imposibilidad existe la vía del registro de la demanda en los términos establecidos en la norma supra citada.
Es así que conforme fue narrado, el demandado fue citado en fecha 4 de febrero de 2004, más de dos años y ocho (8) meses posteriores al referido accidente de tránsito, es decir había transcurrido con creces el lapso previsto por la Ley para que operara la prescripción, y no constando en autos que la parte actora hubiese registrado la demanda, es evidente que en el caso de autos, se dan los supuestos para decretar la prescripción de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido como ha sido, que en el presente caso se dan los supuestos para decretar la prescripción de la acción, y siendo que dicha defensa fue invocada en la oportunidad procesal para hacerlo, por la parte demandada, es forzoso concluir que debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Diecinueve de Agosto del 2004, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción intentada.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, en su condición de Apoderado de la Parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos supra, la sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de agosto del 2004, que declaró SIN LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255 contra el ciudadano GERARDO ARGENIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.375.398.
TERCERO: Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la sentencia dentro del lapso establecido.
QUINTO: Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.-
HRPB/BE/nancy
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
|