REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2006-000568
PARTE DEMANDANTE CHARLES JESÚS MIRANDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.563.585.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO Y JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.592 y 77.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA YOHANNA CAROL MÚJICA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.786.551.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Ciudadano CHARLES JESÚS MIRANDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.563.585, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO Y JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.592 y 77.997, respectivamente, contra la ciudadana YOHANNA CAROL MÚJICA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.786.551.
En auto fecha 07 de Diciembre del año 2006, este Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia ordena la comparecencia de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, comparezca a este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez conste en autos su intimación, a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.000.000,00) monto del cheque; 2) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 283.333,00), por concepto de intereses vencidos hasta la presente fecha desde el vencimiento del cheque al 5%, tal como lo establece el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio; 3) La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.833.333) por el derecho de comisión previsto en el numeral 4° Artículo 456 del Código de Comercio; 4) La suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) consistente en los gastos de protesto del cheque, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del Art. 456 del Código de Comercio y las costas y costos del proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%); o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Ordenando que se librara la compulsa una vez que fuesen consignados los fotostatos, y en cuanto a la medida solicitada señaló pronunciarse por auto separado.
En fecha 23 de Enero del año 2007, el Abogado Rafael Álvarez, presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, y hace el recordatorio de que la referida medida opera a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Treinta (30) del presente asunto consta poder general, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Charles Jesús Miranda Acosta, a los Abogados Rafael Víctor Álvarez Almao y José Guillermo Ovalles Combita, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.788.778 y 11.958.851, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.592 y 77.997, respectivamente.
En auto de fecha 26 de Enero del año 2007, el Tribunal solicitó la consignación de original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Rafael Álvarez, solicitó nuevamente a este Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo, igualmente señaló que las medidas proceden de manera objetiva, por estar la deuda basada en cheque protestado, todo a tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que no es necesario verificar el periculum in mora y para hacer valer al a quo el peligro inminente de insolvencia de la deudora y la urgencia del decreto de la medida, señala como prueba cartel publicado en el diario “El Impulso” en donde la deudora Yohanna Mújica, es notificada de una deuda de su empresa con la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por medio de apercibimiento que le hace la consultoría jurídica de dicha institución, señalando que esto denota claramente el peligro de insolvencia de la demandada, ante las deudas por ella contraída, por lo que hace urgente la cautelar solicitada, para lo cual consideró que están llenos los extremos de ley.
En fecha 29 de Enero del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Rafael Álvarez, consignó ante este Tribunal copia certificada del documento que acredita la propiedad de la demandada del inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que se encuentran cumplidos todos los extremos de ley, además, señaló que demostró el riesgo manifiesto de que la demandada se insolventara (periculum in mora), de manera que quedó manifestada la urgencia en el decreto del embargo solicitado y de la prohibición de enajenar y gravar.
En auto de fecha 09 de Febrero del año 2007, este Tribunal acordó aperturar un Cuaderno Separado signado bajo el N° KH01-X-2007-23, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora ciudadano Charles Miranda, en su libelo de demanda, y en dicho Cuaderno decreto medida de Prohibición de Enejanar y Gravar.
En fecha 21 de Febrero del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se decrete embargo provisional de los bienes de la deudora. En fecha 26 de Marzo del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. José G. Ovalles, solicitó a este Tribunal se ordene la respectiva citación de la parte demandada, a los fines de cumplir con los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; siendo consignados los emolumentos para la practica de la referida citación por parte del alguacil, en fecha 30 de Marzo del año 2007, por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Rafael Álvarez. Por medio de auto de fecha 26 de Abril del año 2007, este Tribunal instó al alguacil para la práctica de la referida citación; en virtud de la declaración del Apoderado Judicial de la parte actora de haber consignado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 25 de Junio del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. José Guillermo Ovalles, solicitó a este Tribunal que la demandada Yohanna C. Mújica Piñero, sea citada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. José Guillermo Ovalles, solicitó a este Tribunal que la parte demandada fuera citada a los fines de su comparecencia y contestación de la demanda por vía de intimación, incoada en su contra por su poderdante, además solicitó que para los efectos de esa citación se ordenara al alguacil sacar las copias certificadas del libelo de la demanda para que sirvan como compulsa, todo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero del año 2009, este Juzgado, dictó sentencia de Perención de la Instancia.
En fecha 16 de Febrero del año 2009, el Apoderado de la parte actora Abg. José Guillermo Ovalles Cómbita, mediante escrito se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06-02-20009; y de igual manera apeló formalmente de la mencionada decisión, donde se declaró la perención de la instancia.
Por auto de fecha 18 de Febrero del año 2009, este Tribunal, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en materia Civil y Mercantil del Estado Lara, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, el cual lo recibió en fecha 19-03-2009, dándole entrada al asunto, y fijando para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril del año 2009, el Tribunal Superior, dejó constancia que los Apoderados Judiciales del actor presentaron escrito de informes.
En fecha 22 de Abril del año 2009, siendo la oportunidad legal para el acto de observaciones a los informes, el Juzgado Superior, dejó constancia que no presentaron las mismas, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De la Sentencia del Superior
En fecha 22 de Mayo del año 2009, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de la cual se transcribe su parte dispositiva:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CHARLES JESÚS MIRANDA ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en donde se decretó la perención de la instancia, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose continuar con el proceso, y de que sea agregada a los autos la diligencia de fecha 12/03/2008; hecha por el Alguacil del a quo”.
En fecha 09 de Junio del año 2009, el Apoderado de la parte actora Abg. José Guillermo Ovalles Cómbita, mediante escrito se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha 22-05-2009; y de igual manera solicitó se remita el expediente al Tribunal a-quo.
En fecha 17 de Junio del año 2009, este Juzgado recibió nuevamente el asunto, y le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 29 de Junio del año 2009, el Apoderado de la parte actora Abg. José Guillermo Ovalles Cómbita, mediante escrito solicito avocamiento del suscrito Juez, y se libre compulsa de citación a la demandada, indicando el domicilio donde se debe citar.
En fecha 06 de Julio del año 2009, este Tribunal tomo nota de la dirección de la parte demandada, a los fines de que el alguacil proceda a la citación, una vez que la parte consigne los fotostatos del libelo de la demanda.
En fecha 21 de Julio del año 2009, el Apoderado de la parte actora Abg. José Guillermo Ovalles Cómbita, mediante escrito solicito se expidan copia certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 28 de Julio del año 2009, este Tribunal acordó expedir las respectivas copias certificadas, una vez sean consignados los fotostatos.
En fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Apoderado de la parte actora Abg. José Guillermo Ovalles Cómbita, mediante escrito consigno copias fotostaticas del libelo de la demanda, a los fines de que sea citada la demandada.
En fecha 10 de Noviembre del año 2009, este Tribunal libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre del año 2009, el Abogado Julio C. Zambrano C., procediendo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados Vigente, presento escrito en donde solicita de declare la Extinción de la Instancia, petición de formuló conforme a la norma de rango legal invocada al inicio de este escrito, que le permite informar y presentar conclusiones escritas a cualquier causa sin necesidad de poder especial.
PUNTO PREVIO:
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, ocurrida con posterioridad a la Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo del año 2009, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue recibida nuevamente por este Juzgado en fecha 17-06-2009, en virtud del acatamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, y hasta la presente fecha ha transcurrido Ciento Diecinueve (119) días, sin contar obviamente, los días de receso judicial (05-08-2009 al 15-09-2009), sin que conste que la parte actora haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; no cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir no cumplió con la única carga económica que tiene el actor en un proceso judicial, como lo es, consignar los recursos necesarios para el transporte del alguacil a practicar la citación,. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano CHARLES JESÚS MIRANDA ACOSTA, contra la ciudadana YOHANNA CAROL MÚJICA PIÑERO, ambos arriba plenamente identificados, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez La Secretaria.,
Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Angélica Mendigaña
En esta misma fecha se publicó.
HRPB/AM/jysp.
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