REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004175
PARTE DEMANDANTE: AMILCAR ALEXIS TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.390.043, y de este domicilio, en su carácter de Representante de la Firma Mercantil AMILCAR´S REPRESENTACIONES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, en fecha 24-01-1990, de cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompaña en copia certificada, en sonde consta su cualidad de representante judicial de la referida Empresa.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADO CARRILLO y GERARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.171 y 102.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO SIGALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.322.944, domiciliado en la Sede del Central en la Hacienda La Unión, Carretera Vieja, Yaritagua, Chorobobo, Barquisimeto, Estado Lara, quien es representante judicial y legal CENTRAL AZUCARERO RÍO URBIO C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el libelo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano AMILCAR ALEXIS TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.390.043, y de este domicilio, en su carácter de Representante de la Firma Mercantil AMILCAR´S REPRESENTACIONES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, en fecha 24-01-1990, de cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompaña en copia certificada, en sonde consta su cualidad de representante judicial de la referida Empresa, asistido por los Abogados en ejercicio AMADO CARRILLO y GERARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.171 y 102.007, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO SIGALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.322.944, domiciliado en la Sede del Central en la Hacienda La Unión, Carretera Vieja, Yaritagua, Chorobobo, Barquisimeto, Estado Lara, quien es representante judicial y legal CENTRAL AZUCARERO RÍO URBIO C.A, este Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
CITO: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 4to y 15vo., establece lo siguiente:
CITO: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”.
Igualmente, establece el Artículo 213 eiusdem:
CITO: “Se consideran predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nº 442, expediente 02- 310.
Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539). Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540). Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, se trata de un Contrato de manera verbal que la empresa demandada arrimaría caña de azúcar de su propiedad, correspondiente al zafra 2006- 2007, para que la misma fuese procesada industrialmente por el Central Azucarero, estableciéndose en dicho convenio o lo siguiente:
1. El producto de la caña arrimada una vez procesada, es decir azúcar y melaza, serían entregados en especie y reiterada de los depósitos del Central Azucarero, ubicados en la Carretera vieja, vía Yaritagua, Sector Chorobobo, Hacienda LA Unión, Jurisdicción del Estado Lara, por lo que su representada se encargaría de comercializar dichos productos provenientes de su caña de azúcar procesada por el Central Azucarero.
2. Una vez procesada la Caña de Azúcar, el Central Azucarero se quedaría por la correspondiente maquila, con el cuarenta por ciento (40%) de todos los productos y sub productos obtenidos de la caña de azúcar, arrimada al Central y el Sesenta por cientos (60%) para su representada.
3. La Obligación principal de su representada era el arrime a los patios del Central de la Caña de Azúcar y desde allí en adelante era responsabilidad del Central el procesamiento industrial de la caña donde se haría una extracción del Cien por ciento (100%) de la caña para que sus productos y sub-productos cumplieran con las normas de COVENIN.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, que se admita la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, una demanda de Cumplimiento de Contrato, que de la revisión documental anexa al libelo de demanda se puede constatar que por la naturaleza del contrato verbal se trata de una actividad agraria. En consecuencia ni puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria, es por lo que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.-
El Juez.,
Abg. Harold R Paredes Bracamonte
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:40 a.m.
HRPB/BE/jysp.-
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