REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001503
PARTE DEMANDANTE C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 91, tomo 243-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL JOSÉ MUCI ABRAHAN, JOSÉ ANTONIO MICI BORJAS, VERONICA PACHECO SANFUENTE, ALFREDO PARES SALAS, NIEVES FONTE CONCEPCION y FARID RICHA DORADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las Nº 88, 26.154, 48.462, 91.079, 90.705, 26.825 y 60.097, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA MARIA ALEIDY MONTILLA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.218.650, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204, y de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el Abogado FARID RICHA DORADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.097, en su condición de apoderado judicial de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARIA ALEIDY MONTILLA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.218.650, quienes alegan en el libelo de demanda, lo siguiente: “que su representada es cesionaria de un contrato de venta con reserva de dominio, originalmente celebrado entre Juan Carlos Obregón Portilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.870.908, (en lo adelante EL VENDEDOR), y la ciudadana Maria Aleidy Montilla Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V.- 16.218.650, (en lo adelante EL COMPRADOR), según el cual, el vendedor, vendió a plazos con reserva de dominio a el comprador, un vehiculo cuyas características son: Clase: Camioneta, Marca: Kia, Modelo: Sedona, Tipo: Sport-wagon, Año modelo: 2002, Color: Azul y plata, Serial de carrocería: KNDUP131926279228, Serial del Motor: G6CU2454365, Placa: VBO06G, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. Todo tal y como consta en contrato de venta a crédito con reserva de dominio privado, suscrito y celebrado en Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2006 y posteriormente, dado de fecha 13 de noviembre de 2006, por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejó constancia de la actuación y una copia de archivo bajo el Nro. 2262, que se opone a la parte demandada, dándose aquí por enteramente reproducidos y teniéndose como parte integrante y escritura explicativa de la presente demanda. Según el señalado contrato de venta con reserva de dominio cedido a su representada por el vendedor, dicho vehiculo quedó bajo la guardia y custodia de el comprador, a los efectos del articulo 1.193 del Código Civil, reservándose expresamente el dominio del mismo, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, en las condiciones siguientes: 1.- La cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. F. 65.000), por concepto de precio total de la venta, 2.- La cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. F. 45.000) por concepto de inicial, 3.- La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000) por concepto del saldo de capital, 4.- La cantidad del veinte por ciento (20%) anual durante 18 meses sin prorroga, 5.- La cantidad de mil dieciocho bolívares (Bs. F. 1.018) por concepto de el monto de las cuotas variables.”
Ahora bien, el defensor ad-litem designado, en vista de que no fue posible lograr la citación ni personal, ni por carteles de la demandada, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal, designara un defensor ad-litem, y luego de su citación y juramentación respectiva, dio contestación a la demanda en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.
En fecha 09 de mayo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 06 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa.
En fecha 02 de julio de 2008, se libró la compulsa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 18 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 04 de marzo de 2009, se libraron los carteles.
En fecha 22 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados.
En fecha 04 de junio de 2009, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel.
En fecha 01 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.
En fecha 09 de julio de 209, se designó como defensor ad-litem al Abogado Víctor Amaro Piña, ordenándose la notificación del mismo.
En fecha 20 de julio de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado.
En fecha 23 de julio de 2009, se juramentó el defensor ad-litem.
En fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado de la parte actora solicito la citación del defensor ad-litem.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos.
En fecha 22 de septiembre de 2009, consignó los fotostatos para la citación del defensor.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se libró la compulsa.
En fecha 28 de octubre de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 30 de octubre de 2009, el defensor ad-litem contestó la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el defensor ad-litem promovió pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem.
Consideraciones para decidir
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes:
En fecha 13/11/2009, el abogado FARID RICHA DORADO apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
Documentales:
A.- Copia fotostática de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren de fecha 18/12/2003, inserto bajo el No. 63, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.- Copia certificada de documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, privado suscrito y celebrado, en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06/11/2006, y posteriormente, dado de fecha cierta el 13/11/2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se dejo constancia de la actuación y una copia de archivo bajo el No. 2262. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 16/11/2009, el abogado VICTOR AMARO PIÑA, actuando en este acto como apoderado defensor ad-litem, presento escrito de promoción de pruebas. Documentales
1.- Consignación de telegramas a contado, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, de fecha 06/10/2009. Se valora solo para probar que el defensor Ad-litem, trato de localizar a la parte demandada, para cumplir su deber como defensor judicial.
2.- Acuse de recibo emanado y debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, de fecha 10/11/2009, donde informa que el telegrama enviado a la ciudadana MARIA ALEIDA MONTILLA. Se valora solo para probar que el defensor Ad-litem, trato de localizar a la parte demandada, para cumplir su deber como defensor judicial.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la resolución de un contra de venta con reserva de dominio, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código Civil referente al contrato de venta.
A tal efecto se observa que el Código Civil señala como principal obligación del comprador la siguiente:
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
De este dispositivo legal se concluye que la obligación del comprador en el contrato de compra venta es la de pagar el precio.
Siendo esto así corresponde a este Juzgador determinar la procedencia ó no de la acción de Resolución demandada en el presente caso, y de su resultado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN
DE RESOLUCION DE CONTRATO. La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de Reserva de Dominio. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4) Que el Juez declare la resolución.
En éste orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De conformidad con el dispositivo legal íntegramente trascrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga fuerza legal al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, quienes están obligados a cumplir no solamente lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.
Así tenemos, que conforme lo establece el artículo 1527 del Código Civil:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Por otra parte, se observa que el pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva para el comprador, pero bajo condición resolutoria para el vendedor. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra-venta y su modalidad de la reserva de dominio ya que aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor, cuestión que se reserva en el otro contrato. En orden al riesgo de la cosa, desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el comprador quien lo corre, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona y corre para el vendedor. Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio, por lo tanto se concluye que lo sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato sino la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. En síntesis, se clasifica la Venta con Reserva de Dominio como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido.
Establecido lo anterior, este Juzgador a los fines de determinar la procedencia o no de la acción, se refiere previamente a la carga de la prueba, y en este sentido, la Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”... “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, Y así se decide.
Así mismo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
En éste sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de compra-venta con Reserva de Dominio, suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, por una parte, quien a su vez se lo cedió a C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y por la otra, la ciudadana MARIA ALEIDY MONTILLA SANTO, cuya celebración y suscripción de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, privado suscrito y celebrado, en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06/11/2006, y posteriormente, dado de fecha cierta el 13/11/2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se dejo constancia de la actuación y una copia de archivo bajo el No. 2262 y valorada ya por este Juzgador otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil; y tomando en cuenta que en el presente caso, que el demandado representado por el Defensor Ad-Litem, abogado VICTOR AMARO PIÑA, al contestar la demanda alega que al no poder encontrar personalmente a la demandada en vista de todas las gestiones llevadas a cabo, se encuentra en la imposibilidad de aportar elementos de defensa a su favor y le es imposible realizar una mejor defensa, procedió a contestar la demanda en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados como el derecho invocado en la presente causa por cuanto los mismos no son ciertos.
Siendo pues esto así, conforme ha quedado precedentemente expuesto, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada probar su estado de solvencia de las cuotas señaladas por la parte actora, como incumplidas.
En este sentido es necesario precisar que el contrato de venta con Reserva de dominio traído a los autos y las condiciones del mismo son hechos convenidos por las partes y el incumplimiento ha quedado establecido en la valoración de las pruebas, toda vez que el demandado no logro demostrar estar solvente con el pago de las referidas cuotas, siendo pues por ello, obligatorio concluir que al actor le asiste el derecho de resolver el contrato de venta con reserva de dominio traído a autos y suscrito por las partes . Así se decide.
En cuanto a la indemnización o compensación por los daños y perjuicios solicitada por el actor y la invocación al artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es necesario señalar que la indemnización en este tipo de contratos, es tratada como las cláusulas penales regidas por el Código Civil, en el sentido que se otorga al Juez de mérito, la potestad de reducirlas hasta el valor que considere más equitativo, atendiendo a las circunstancias y siempre que se haya cancelado la cuarta parte del total, así lo expresa la norma in comento:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
Dos aspectos importantísimos, primero no es obligatorio del Juzgador reducir la indemnización pues se otorga discrecionalidad con la expresión “podrá” y segundo, que si es de verdad determinante, tal consideración en torno a la reducción sólo se hará siempre que se haya efectuado un pago superior a la cuarta parte, pago que no ha sido verificado en este caso. Por lo tanto, las cuotas hasta el momento canceladas C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, quedarán a favor de esta última en su totalidad, como justa indemnización por los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del demandado. Así se decide.
Establecido como ha quedado el derecho que le asiste al demandante de solicitar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, privado suscrito y celebrado, en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06/11/2006, y posteriormente, dado de fecha cierta el 13/11/2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se dejo constancia de la actuación y una copia de archivo bajo el No. 2262, y por ser procedente lo solicitado por el actor, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A-, contra la ciudadana MARIA ALEIDY MONTILLA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.218.650.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO Contrato de Venta con Reserva de Dominio, privado suscrito y celebrado, en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06/11/2006, y posteriormente, dado de fecha cierta el 13/11/2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se dejo constancia de la actuación y una copia de archivo bajo el No. 2262, sobre un vehiculo automotor Clase: Camioneta, Marca: Kia, Modelo: Sedona, Tipo: Sport-wagon, Año modelo: 2002, Color: Azul y plata, Serial de carrocería: KNDUP131926279228, Serial del Motor: G6CU2454365, Placa: VBO06G, Uso: Particular, Capacidad: 7 puestos, en consecuencia,
TERCERO: Entréguese a la parte demandante el vehículo antes identificado.
CUARTO: Que las cantidades recibidas por la parte actora le queden en su beneficio como compensación por el uso que la parte demandada hizo del vehículo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
(fdo)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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