REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH01-X-2008-000067
PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA TROMBINE TESCARI y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.447.719 y V- 11.549.889, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado, bajo el No. 104.109, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ELIAS JAVITT GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.610.389, y de este domicilio .
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el No. 22.150 y de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (OPOSICION)
Vista la oposición de fecha 12/12/2008, interpuesta por el abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el inpreabogado, bajo el No. 22.150 y de este domicilio, en su condición de apoderado de la parte demandada RICARDO JAVVIT, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 19/06/2008 fundamentando que la actora lo que busca es nulificar los efectos de una sentencia pasada por autoridad de la cosa juzgada y ello comporta una acción que pone en riesgo la seguridad jurídica y la confianza legitima, por cuanto jamás se a cometido una desviación procesal ya que lo atacado por ella es una actuación perfectamente licita y la prueba contraria es su flanco débil por cuanto se representada posee todas las pruebas que fundamentan su actuación de buena fe. Improcedencia de la acción por falta del requisito del Fomus Bonus Iuris y por cuanto la actora comete dolo procesal para conseguir que le sea decretada la medida solicitada, con ello desvirtúa el periculum in mora, por cuanto la parte actora en el escrito libelar señala como único activo de la Agropecuario La Floresta el bien sometido a la medida siendo totalmente falso, según documentos marcado “A”. Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 23/10/1991, inserto bajo el No. 46, Tomo 183 de los libros llevados por ante esa notaria. Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 13/09/1993, inserto bajo el No. 05, Tomo 182 de los libros llevados por ante esa notaria. Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 13/09/1993, inserto bajo el No. 04, Tomo 182 de los libros llevados por ante esa notaria. Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua de fecha 15/11/1991, inserto bajo el No. 40, Tomo 173 de los libros llevados por ante esa notaria.
En fecha 16/02/2009, este Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se acuerda notificar a las partes de conformidad con el articulo 14, ejusdem.
Notificadas las partes como se evidencia en los folios 48 y 53 de autos, se dejan transcurrir los diez días continuos para la reanudacion de la causa de conformidad al artículo 14, ejusdem y la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin que ninguna de las partes promoviere prueba alguna; y siendo hoy el día dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PAR DECIDIR
Se trata la presente incidencia de Oposición a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el No. 104.109, y de este domicilio, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANA GABRIELA TROMBINE TESCARI y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.447.719 y V- 11.549.889, y de este domicilio; contra los ciudadanos FRANCO TROMBINI BRUGNARO, RICARDO ELIAS JAVITT GIMENEZ, MONICA YABONI DE JAVITT, CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.953.808, V-9.610.389, V- 7.988.979, V- 2.539.891, y V- 13.785.161, y de este domicilio; este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.....(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en la cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y presentar las prueba que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, para luego rebatir los argumentos, a los fines de confirmar o invalidar el decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base del juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no de completa certeza.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de No. 0403, de fecha 01 de noviembre de 2002. Expediente 99-104, señala con respecto a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
”La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.”
En este caso, verificado como esta, que quien realiza la oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar, lo constituye una de parte demandada RICARDO ELIAS JAVITT, quien se dio por citado en fecha 08/12/2008, cuando comparece por ante este tribunal y otorga poder al abogado Armando Wohnsiedler en el expediente principal de este asunto signado con el No. KP02-V-2008-1263; y la oposición la realizó el 12/12/2008, es decir lo hizo al segundo día de despacho siguientes a su citación, por lo cual es menester declara que la misma es tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la temporaneidad de la oposición, se pronuncia este juzgador sobre la procedencia o no de la referida medida.
Ahora bien, en cuanto a si la medida solicitada y decretada en presente juicio, llena o no, los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario invocar el mencionado articulo 585, así como el articulo 588 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Artículo 588.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Este Tribunal, para decidir observa:
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera éste juzgador que ciertamente de los autos, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, situación ésta, debidamente comprobada con los razonamientos de derecho y de hechos invocados por el apoderado de la actora en su escrito, así como el fundamento de la acción; y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación; y en éste sentido, observa quien aquí decide, que ciertamente consta en autos certificación expedida por el Registrador del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren que corre agregado a los folios (59 al 64) del expediente, el perjuicio de que la ejecución de la sentencia definitiva que dictare el Tribunal pudiere quedar ilusoria, lo que configuraría el PERICULLUM IN MORA, a que se hizo referencia, y es la causa en virtud de la cual, en el presente caso debe prosperar la solicitud de medidas cautelares, peticionadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se precisará en la sentencia definitiva, éste Tribunal considera que en el presente caso, resultó acertada la solicitud y decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito en la solicitud; pues el fin perseguido con el decreto de éstas medidas es la de precaver la libre disposición de éste bien por parte del demandado de autos, que pudiere ocasionarle un gravamen patrimonial a la parte accionante, pues tal como se evidencia del documento de pago que fue traído a autos por parte del apoderado actor, el demandado podría enajenar el inmuebles que presuntamente son de su propiedad.
Aunado a los razonamientos expuestos, este juzgado considera necesario precisar, que en materia de medidas preventivas, el Juez está investido de un poder discrecional para decretar medidas preventivas en el proceso, cuando a su juicio lo considere necesario para garantizar las resultas del juicio, como ocurrió en el presente caso para decretar la referida medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De lo anterior se evidencia, que el demandado fundamentó su oposición en el hecho de que la actora lo que busca es nulificar los efectos de una sentencia pasada por autoridad de la cosa juzgada y ello comporta una acción que pone en riesgo la seguridad jurídica y la confianza legitima, por cuanto jamás se a cometido una desviación procesal ya que lo atacado por ella es una actuación perfectamente licita y la prueba contraria es su flanco débil por cuanto se representada posee todas las pruebas que fundamentan su actuación de buena fe. Improcedencia de la acción por falta del requisito del Fomus Bonus Iuris y por cuanto la actora comete dolo procesal para conseguir que le sea decretada la medida solicitada, con ello desvirtúa el periculum in mora, por cuanto la parte actora en el escrito libelar señala como único activo de la Agropecuario La Floresta el bien sometido a la medida siendo totalmente falso, según documentos marcado “A”. Que son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Ahora bien, se aprecia que el supuesto de hecho planteado por la parte demandada de autos y donde sustenta su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, no acredita a este sentenciador que las exigencias del articulo 585 y 588 ejusdem, hayan sido enervadas por el opositor, para que este Tribunal tome la decisión de levantar la misma. Razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgador concluir que la oposición formulada por la demandada en los términos planteados debe ser declara SIN LUGAR y como consecuencia de ello se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 06 de marzo del 2008, la cual está encaminada a evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, todo sin perjuicio de que la parte contra quien obra la medida, si fuere el caso siga usando y disfrutando el inmueble sobre el cual recayó la medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO JAVITT.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada opositora ciudadano RICARDO JAVITT.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
(FDO)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

Abg. Bianca Escalona.