REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2006-000182
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO KAZEN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.251.233, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: EVARISTO ISAIAS CRESPO y RICARDO DIAZ MOYANO, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 114.321 y 114.330 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSY JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.556.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDA: Se designo Defensor Ad-litem a la abogada LUZ MARINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.711.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el Ciudadano CARLOS EDUARDO KAZEN GALLARDO en contra de la Ciudadana ELSY JOSEFINA HERNANDEZ.
En fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal admite a sustanciación la demanda por DIVORCIO, en consecuencia emplaza a la demandada con copia certificada del libelo; asimismo ordena librar boleta a la Fiscal de Familia.
En fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal libra compulsa a la demandada.
En fecha 11-07-2006 el alguacil consigna boleta de notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 26 de julio de 2006, el alguacil consigna compulsa de citación de la demandada, manifestando que no pudo localizarla.
En fecha 04 de agosto de 2006, el abogado actor solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2006, se acordó la citación por carteles y se libró.
En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado actor consigna cartel de citación.
En fecha 19 de enero de 2007, se designa defensor ad-litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA.
En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano CARLOS KAZEN GALLARDO, parte actora impugna el nombramiento del defensor adlitem abogado VICTOR AMARO PIÑA, por tener diferencias personales con el referido abogado. Vista la referida diligencia, el tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, y designa a la abogada LUZ MARINA MOLINA, quien una vez notificada, se juramento en fecha 13 de marzo de 2007.
En fecha 17 de abril de 2007, el tribunal repone la causa, por no haberse cumplido la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la fijación del cartel de citación por parte del secretario del tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2007 el actor solicita el abocamiento del juez, el cual dicta auto de abocamiento en fecha 30 de julio de 2007.
En fecha 08 de octubre de 2007, el secretario del tribunal deja constancia de haber fijado cartel en la morada de la demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado actor solicita que se deje sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem y se designe otra, en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se designa a la abogada AURA CECILIA DIAZ CASTILLO. No obstante en fecha 17 de diciembre de 2007, se deja sin efecto y se ratifica a la designada LUZ MARINA MOLINA, la cual una vez notificada, es juramentada el día 31 de enero de 2008.
En fecha 13 de marzo de 2008, el abogado actor solicita se cite a la defensora ad-litem.
En fecha 13 de marzo de 2008, la defensora ad-litem se da por citada.
En fecha 17 de marzo de 2008, se declara extinguido el proceso por cuanto ninguna de las partes compareció al primer acto conciliatorio.
En fecha 2 de abril de 2008, el tribunal dicta auto revocando el auto que declaró extinguido el procedimiento y ordena continuar con el proceso.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado actor solicita se libre compulsa al defensor ad-litem, lo cual se realizó en fecha 5 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, el alguacil consigna compulsa de citación a la defensora ad-litem
En fechas 3 de julio y 07 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora y la defensora ad-litem.
En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada LUZ MARINA MOLINA en su carácter de defensora ad-litem consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2008, el actor manifiesta que no pudo estar presente en el acto de contestación, en virtud de haber estado enfermo y a los efectos en fecha 28 del mismo mes y año consigna informe médico y exámenes.
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado EVARISTO ISAIAS CRESPO renuncia al poder otorgado por el actor.
En fecha 30 de octubre de 2008, el tribunal en virtud de la renuncia, suspende la causa hasta tanto conste en autos que el actor tiene representante judicial.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el ciudadano CARLOS KAZEN otorga poder apud acta al abogado RICARDO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.330.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el tribunal dicta auto de reanudación y acuerda notificar a las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho una vez conste en autos la última notificación.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el alguacil consigna notificación al actor ciudadano CARLOS EDUARDO KASEN GALLARDO, sobre la renuncia del poder del abogado EVARISTO ISAIAS CRESPO.
En fecha 27 de enero de 2009, es notificada la abogada LUZ MARINA MOLINA e su carácter de defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 4 de febrero de 2009, la defensora ad-litem contesta la demanda.
En fecha 5 de marzo de 2009, el tribunal por cuanto no consta en autos la notificación a la Fiscal de familia, advierte a las partes que no ha comenzado a correr el lapso de reanudación de la causa.
En fecha 13 de abril de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación a la fiscal de Familia.
En fecha 21 de abril de 2009, el apoderado del actor presenta escrito mediante el cual contesta la demanda, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito libelar y solicita sea declarado con lugar el divorcio.
En fecha 08 de junio de 2009 se agregan las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de junio de 2009, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 6 de agosto de 2009, se fija la causa para informes.
En fecha 30 de septiembre de 2009 se fija la causa para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su demanda que en fecha 18 de agosto de 1978, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana ELSY JOSEFINA HERANDNEZ, por ante a Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando dos hijas, las cuales son mayores de edad, no produciendo ningún bien debido al poco tiempo de comunidad conyugal que vivieron. Señala el actor que en el mes de Julio de 1990, debido a los excesos en su contra, cometidos por la esposa, se separaron, viviendo en domicilios diferentes, cada quien por su lado, de esto hace 16 años, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, que el 2 de diciembre de 2004, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, una solicitud de divorcio por el tiempo transcurrido de separación de hecho, consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el mismo no prospero debido a los excesos de la ciudadana ELSY JOSEFINA HERNANDEZ, quien ahora pretende mantenerlo atado a un matrimonio que es ficticio, de hecho, es mas, ya son abuelos, y él esta en litigio por su libertad, sin embargo la referida ciudadana le ha estado cercenado ese derecho, no quedándole otra opción que demandarla en divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que según la doctrina, alega, son los actos de violencia, ejercidos por uno de los cónyuges, en contra del otro, y que pueden causar daños físicos, sicológicos, patrimoniales o mentales. Finalmente solicita que sea citada la demandada, y sea declarada con lugar la acción.
DE LA CONTESTACION
Observa este juzgador que una vez reanudada la causa después que fue notificada la fiscal de familia en fecha 13 de abril de 2009, la defensora ad-litem no contestó la demanda dentro del lapso establecido.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal prevista para ello, la parte actora promovió:
1.- Merito favorable en autos que se desprenden de los elementos cursante en autos.
2.- Testimoniales de las Ciudadanas GLADIS NUBIA MORENO Y YESENIA YUDITH PEÑA.
La parte demandada, a través de su defensora ad-litem.
1.- Merito favorable en autos que se desprenden de los elementos cursante en autos.
2.- Documentales. Consistente en el telegrama enviado a su defendida, de fecha 13 de octubre de 2008. El cual se valora solo a los efectos de probar que la defensora ad-litem cumplió con la responsabilidad de tratar de ponerse en contracto con su defendida, tal y como era su obligación.
Para Decidir este Tribunal observa:
Consta en autos, acta de matrimonio del actor, la cual este tribunal aprecia como documentos público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa que promovió el mérito favorable de autos consistente en el acta de matrimonio valorada supra. Igualmente promueve las testimoniales de las ciudadanas: GLADIS NUBIA MORENO Y YESENIA JUDITH PEÑA. Pasando este juzgador a examinar las testimoniales evacuadas por la parte actora, observando lo siguiente: Solo compareció la ciudadana GLADYS NUBIA MORENO SANDOVAL, quien al ser interrogada manifestó:
1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ELSY JOSEFINA HERNANDEZ, DEMANDADA EN ESTE ASUNTO?
CONTESTO: SI, SI LA CONOCI.
2) DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO HACE DE ESO Y DE LA ULTIMA VEZ QUE UD. LA VIO?
CONTESTO: HACE COMO 16 AÑOS, PORQUE VIVIA EN FRENTE ERA VECINA, DESPUES YO ME MUDE YA LA SRA. ELSY SE HABIA IDO DE HAY VOLUNTARIAMENTE.
3) DIGA LA TESTIGO QUIEN QUEDO EN LA CASA DONDE VIVIA LA SRA. ELSY JOSEFINA HERNANDEZ, SI ESA CASA ERA PROPIA O ALQUILADA?
CONTESTO: BUENO HASTA DONDE YO ME FUI DE AHÍ, VEIA AL VECINO SOLAMENTE AL SEÑOR Y ELLOS ERAN ALQUILADOS IGUAL QUE YO.
4) DIGA LA TESTIGO SI TIENE IDEA CUANTO TIEMPO HARA DE ESO, DE QUE ELLA SE RETIRO VOLUNTARIAMENTE DE ESA CASA?
CONTESTO: HACE COMO 15 AÑOS MAS O MENOS, YO YA TENGO COMO 14 AÑOS QUE ME MUDE.
5) DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN ESTE JUICIO?
CONTESTO: NO, EN ABSOLUTO, SIMPLEMENTE EL SR. ME VIO Y ME RECONOCIO QUE FUIMOS VECINOS Y ME PIDIO EL FAVOR, BUENO Y VINE A DECIR LA VERDAD.
6) DIGA LA TESTIGO SI SE ENTERO SI ESTOS CIUDADANOS SUS VECINOS, ERAN CASADOS ENTRE SI O CONCUBINOS?
CONTESTO: NO HASTA DONDE YO RECUERDO HABLABA CON ELLA Y ELLA ME DECIA QUE ERAN CASADOS, Y QUE ELLA NUNCA LE DARIA EL DIVORCIO, BUENO PORQUE SE OIAN LAS PELEAS COMO YO ESTABA EN FRENTE SE OIAN LAS PELEAS ENTRE ELLOS”.

Observando este juzgador, que no obstante apreciar como idóneo dicha testimonial, por cuanto la misma no cayó en ninguna contradicción, de la misma no se desprende prueba alguna de que la ciudadana ELSY JOSEFINA HERNANDEZ maltratara a su cónyuge CARLOS EDUARDO KAZEN GALLARDO hasta el grado de hacer imposible la vida en común, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, razón por lo que, a pesar de haber participado en todos los actos del proceso insistiendo en la demanda, no trajo a autos ninguna prueba de que su esposa hubiese incurrido “…en daños físicos, sicológicos, patrimoniales o morales” ya que la única prueba que hay en autos es un acta de matrimonio, y por ello este juzgador para decidir se basa en lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
CITO: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

En consecuencia, al no haber probado la causal invocada, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO KAZEN GALLARDO contra la ciudadana ELSY JOSEFINA HERNANDEZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.
No se acuerda la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º
EL JUEZ

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 2:35 p.m.
HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec.

ABG. BIANCA ESCALONA