REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2006-00426
PARTE DEMANDANTE FELIPE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.877.047.
APODERADOS JUDICIALES SANTIAGO MEDINA MUJICA e YVOR ORTEGA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.904 y 7.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA FELIX COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 3.317.047.
ABOGADO ASISTENTE FRANCISCO WOHNSIEDLER, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.320.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.-
Se inicia el presente juicio con motivo de demanda por Cobro de Bolívares Intimatorio, incoada por los Abogados Santiago Medina Mujica e Yvor Ortega Franco, en su carácter de endosatarios en Procuración de la letra librada al ciudadano Felipe Larez, por el ciudadano Félix Colmenárez.
En fecha 10 de octubre d e2006, se admitió la demandada, librándose compulsa con despacho de citación.
En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora ratificó la medida solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se acordó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 26 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libre la comisión al Juzgado del Municipio Palavecino de Estado Lara.
En fecha 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre correo especial.
En fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 30 de julio de 2007, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se acordó agregar a los autos comisión cumplida y recibida del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de fecha 07 de junio de 20007.
En fecha 27 de octubre de 2007, el ciudadano Felipe Colmenárez, hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 12 de noviembre de 2007, dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas, agregando las pruebas promovidas.
En fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó la letra de cambio.
En fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuidad del proceso.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se acordó la notificación de las partes a los fines de reanudar la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisione a un Juzgado del Municipio Palavecino a los fines de que practique la notificación.
En fecha 26 de marzo de 2009, se acordó librar la comisión de la notificación.
En fecha 26 de mayo de 2009, se acordó agregar las resultas de la notificación practicada.
En fecha 04 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 02 de julio de 2009, se reanudó la causa.
En fecha 07 de agosto de 2009, se fijó el lapso para informes.
En fecha 01 de octubre de 2009, se fijó para sentencia la presente causa.
DE LA DEMANDA
Narran los apoderados de la parte demandada, que su poderdante es el beneficiario de una letra de cambio, librada en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2006, por el ciudadano Felix Colmenárez, por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000), actualmente diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 10.500). Ahora bien, llegada la fecha de vencimiento y presentada a su librado aceptante, se negó rotundamente a pagarla, y agotadas todas las vías extrajudiciales, procede a demandar a dicho ciudadano, basando su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pague, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades: a.- La cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 10.500), que es el monto del principal de la referida letra de cambio; b.- Un Sexto (1/6) de comisión, dispuesto en el Código de Comercio; c.- Los intereses de mora calculados al Cinco por Ciento (5%); d.- Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En su libelo de demanda, la parte actora solicitó medida de enajenar y gravar, la cual fue decretada en fecha 18 de diciembre de 2006.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano Félix Colmenárez, lo hizo de la siguiente manera: Rechazó y contradijo el contenido de la demanda, ya que no es cierto que la parte actora le haya hecho entrega de la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 10.500), en su totalidad, cantidad ésta que constituye el monto de la letra de cambio, por lo tanto, al no recibir la referida cantidad de dinero, no es dable cancelarla; desconociendo también los intereses calculados, ya que solo se hace mención al 5%, no especificando la suma exacta, sin expresar si los cálculos que hace son mensuales o anuales. Por lo que reitera su contradicción de la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Letra de cambio, librada en fecha 03 de marzo de 2006, en Barquisimeto Estado Lara, por el ciudadano Félix Colmenárez al ciudadano Felipe Larez. La misma al no ser desconocida, ni impugnada en ninguna forma de derecho, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada, no promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y las pruebas en los términos que anteceden se procede a fallar sobre el mérito de lo controvertido de la manera siguiente:
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, constata que el demandado en su contestación a la demanda, alegó que no es cierto que la parte actora le hubiese hecho entrega de la suma de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10. 500.000), cantidad que constituye el monto de la cambial demandada, en consecuencia no le es dable cancelarla.
De allí, que se debe establecer a quien le corresponde la carga de la pruebas para probar sus respectivos alegatos.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, la parte Actora acompañó como instrumento fundamental de la acción una letra de cambio donde consta que el demandado FELIX COLMENAREZ, se obligó para el día 03 de marzo de 2006, a pagarle al demandante, ciudadano FELIPE LAREZ, la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10. 500.000), hoy Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 10.500); el presente documento no fue desconocido por el demandado, razón por la cual queda reconocido surtiendo todos sus efectos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se observa que la parte demandada no probó, haber pagado su obligación, como tampoco probó el hecho alegado de la no existencia del préstamo, es por esta razón y al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador declarar CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares intimatorio. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido, que en el presente caso ha prosperado la presente acción, este juzgador se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene al intimado además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexacion respectiva, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”
En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que si es procedente, por lo que debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la cambial demandada, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; así como la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente procede el pago de un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión y las costas calculadas al veinticinco por ciento (25%) sobre la cambial demandada, desde la fecha de su vencimiento hasta el día de la admisión de la demanda.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por los Abogados SANTIAGO MEDINA MUJICA e YVOR ORTEGA FRANCO, en su caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano FELIPE LAREZ, en contra del ciudadano FELIX COLMENAREZ, en su condición de librado aceptante, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. F. 10.500); por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.
b) La cantidad que resulte de calcular los interese moratorios que se causen desde la fecha de vencimiento de la referida cambial, esto es desde el 03 de marzo de 2006, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda o sea hasta el 10 de octubre del 2006.
c) La cantidad que resulte de la corrección monetaria aquí ordenada, realizada sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde el 10 de octubre del 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
d) La cantidad de sesenta y tres bolívares (Bs. F. 63) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio.
e) La cantidad de dos mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.2.625), por concepto de las costas calculadas al 25%, sobre el instrumento cambiario.
f) Así mismo se ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, se procederá a pedimento de parte, la designación de un experto contable para que determine el monto de los intereses y de la corrección monetaria, ordenada a pagar.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por salir la sentencia dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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