REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-0001299


PARTE DEMANDANTE: CORNELIO ORDUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.462.913.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Leonardo Negrete Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198.

PARTE DEMANDADA: RODRIGO GENARO REYES COLMENAREZ Y HORTENSIA DEL CARMEN MATERAN SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.537.907 y 5.786.862, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA HORTENSIA DEL CARMEN MATERAN SANTOS: Freddy Alberto Cordero Perdomo, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.471.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO RODRIGO GENARO REYES COLMENAREZ: Raiza Coromoto Vásquez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.393.


MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Retracto Legal Arrendaticio, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación judicial del ciudadano Cornelio Orduz Moreno, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 18 de Febrero de 2001, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Rodrigo Genaro Reyes Colmenárez, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, Nº 43-13, Barquisimeto, Estado Lara, el cual se prorrogó en forma automática y periódica hasta la fecha, explotando en el mismo un fondo de comercio familiar. Que en fecha 11 de Marzo de 2008, la ciudadana Hortensia Materan Santos, le manifestó que había comprado el inmueble, que era la nueva propietaria y que tenía que desocuparle el local el 01 de Abril de 2008, ofreciéndole en venta ese mismo día el inmueble por la cantidad e CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,oo Bs.) y que el pago debía efectuarse en un plazo no mayor de 5 días mediante cheque de gerencia a través de documento notariado que dejó copia de la comunicación fechada 11/03/08. Que mediante reunión de fecha 13/03/08, le comunicó con documento en mano que era la propietaria del inmueble y que tenía que desocuparlo, planteándose en dicha reunión el derecho legal de preferencia ofertiva así como el retracto legal arrendaticio, siendo negativa la respuesta. Que en fecha 02 de Abril de 2008, la ciudadana mencionada se presentó en el inmueble arrendado acompañada por funcionarios del Cuerpo de Bomberos. Que el documento de compra efectuada por la ciudadana Hortensia Materan, fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, exponiendo que del mismo se desprende que la venta es precisamente el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y que el mismo forma parte de mayor extensión, siendo que originalmente, el ciudadano Rodrigo Reyes compra a María Chiquinquirá Colmenárez, según Documento Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Agosto de 1976, anotado bajo el Nº 58, Tomo 16, donde adquiere 251,67 metros cuadrados que forman parte de mayor extensión mas un excedente de 40 metros cuadrados que pertenecen al Consejo Municipal hoy Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara y que dicho ciudadano a su vez por documento que objeta mediante la demanda, vende de su mayor extensión 71,67 metros cuadrados y que por ello el inmueble ha sido objeto de ventas parciales. Continuó exponiendo que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que al no querer aceptar el pago el ciudadano Rodrigo Reyes, realizó consignaciones ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-S-2008-1188. Que siendo que el ciudadano Rodrigo Reyes no le ofreció el inmueble ni le notificó el precio y condiciones en que prefería vender, lo demanda y asimismo demanda a la ciudadana Hortensia Materan para que convengan en la subrogación en su favor a la compra-venta efectuada y respeten su derecho en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad, comprar el inmueble tal como fue vendido, en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,oo Bs.). Demandó las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,oo Bs.). Solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de Abril de 2008, se admitió la anterior de demanda.
En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la co- demandada, ciudadana Hortensia Materán, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que no es cierto que el demandante esté ocupando el local comercial objeto de la demanda, que se le cedió un espacio del local objeto de la demanda para que guardara sus útiles de trabajo y tapicería ya que no tenía donde guardarlos, pero que sin autorización, comenzó a trabajar en el local siendo infructuosas las gestiones realizadas para que dejara de hacerlo. Que el actor no es arrendatario del local porque no ha cancelado concepto alguno por ese concepto. Que no se le notificó por documento alguno de la venta del inmueble en razón de que no es arrendatario del mismo, que se le participó como no arrendatario. Que se decretó Medida preventiva sobre la totalidad y no parcialidad del inmueble. En esa misma fecha, la representación judicial del co-demandado, ciudadano Rodrigo Reyes, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que es Rodrigo Reyes Hernández, hijo de su representado, quien le cedió el inmueble a la parte actora en calidad de depósito por cuanto venía de ser desalojado del inmueble que antes ocupaba. Que el derecho de preferencia resulta improcedente por cuanto el inmueble que ocupa la actora forma parte integral de una vivienda y que los servicios de agua y luz son comunes y cancelados por la ciudadana Hortensia Materan, así como tampoco procede el retracto legal arrendaticio. Que no procede el derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio debido a que la parte actora afirma que ha explotado el local todo este tiempo como fondo de comercio. Que el inmueble no ha sido objeto de ventas parciales ya que el documento cuyo contenido es trascrito en la demanda sirve para demostrar que la madre de su representado reconoció a éste derechos sucesorales. Que el actor no cumple con sus obligaciones de mantener la cosa como buen padre de familia, siendo que al no ser arrendatario no goza de los derechos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente expuso que en esta materia ya ha sido decidida en Sentencia Nº 9318, Expediente-6727.
En fecha 15 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la co- demandada, ciudadana Hortensia Materán, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la representación judicial del co-demandado, ciudadano Rodrigo Reyes, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la co- demandada, ciudadana Hortensia Materán, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Carlos Freitez y Hector José Olartez. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a las pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2009, se difirió la publicación de la Sentencia en espera de resultas de pruebas promovidas.
En fecha 11 de Junio de 2009, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remiento copia certificada de asunto KP02-S-2008-001188 por Consignación de Cánones de Arrendamiento.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el retracto legal arrendaticio, aduciendo que la parte co-demandada, ciudadano procedió a vender el inmueble en el cual es arrendatario y en el cual funciona un fondo de comercio, a la ciudadana, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, las representaciones judiciales de la parte demandada, aducen que no precede el retracto legal arrendaticio en virtud de que se trata de un local comercial y en razón de que éste forma parte de un lote de mayor extensión.
Al respecto cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-100 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2003-290, en el juicio de Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y Carmen Cecilia Caballero Mejías De Blanch, que dispuso lo siguiente:
En efecto, el artículo 1.546 del Código Civil expresa que:
“...El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...”.
Similar disposición aparece contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente (21 de octubre de 1999), que en su artículo 49 establece “...el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado...”.
No obstante lo anterior, plantea el formalizante que el juez superior le dio al comentado artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas un sentido que no tiene, toda vez que la norma hace referencia a “habitaciones, apartamento y oficinas”, y en el presente caso, lo debatido es el retracto legal de un local comercial específico e individual.
En tal sentido, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000 la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia señaló que en fallo de fecha 7 de agosto de 1997 que los inmuebles destinados al uso comercial o industrial no resultaban subsumibles en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y con ocasión de tal particular estimó que la doctrina tuvo ocasión de disipar dudas interpretativas, en donde se concluyó lo siguiente:
“...vista la exclusión o desaplicación que sobre los locales comerciales o industriales se hacía del DLDV (sic), surgía la interrogante si tal circunstancia abarcaba “in extenso” al resto de las normas contenidas en el texto del decreto aludido, esto es, si la exclusión de los inmuebles destinados a la industria o al comercio no sólo resultaban no encuadrables en el artículo 1°, sino también respecto del resto de la normativa contenida en el Decreto, es decir, los diversos derechos preferentes (artículos 3, 4 y 7), la consignación inquilinaria (artículo 5) y el retracto legal para el caso de la venta de inmueble (artículo 6 del DLDV en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil); frente a lo cual se pronunció asentando que de la sana interpretación de la terminología empleada por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la Ley de Regulación de Alquileres y del propio Código Civil, utilizando no sólo el criterio extensivo sino también el restrictivo manifestando a través de la interpretación literal de los vocablos, tal y como fue realizado por la sentencia de esta Sala antes comentada, y por la indagación que de la intención del legislador se ha hecho, al haber sido motivado en uno y otro caso de manera distinta, es que concluye acoger satisfactoriamente la exclusión de los inmuebles destinados al comercio, industria y oficinas, del procedimiento de desalojo o desocupación a que se refiere el artículo 1° del decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero dicha exclusión en modo alguno puede traspolarse y aplicarse a los supuestos de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás normas de la legislación especial inquilinaria aún vigentes para aquel entonces.
Posturas jurisprudencial y doctrinaria que, en la presente ocasión, esta Sala reitera y acoge...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-100 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2003-290, en el juicio de Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y Carmen Cecilia Caballero Mejías De Blanch, que dispuso lo siguiente:
“...Con el propósito de examinar la legalidad del pronunciamiento del juez de alzada, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el momento en que se instauró el presente juicio, en principio, establece el derecho de preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado, más no regula la condición de modo, tiempo y lugar para su ejercicio razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.

Asimismo, el referido Decreto contempla en su parágrafo único que en los casos de arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas que formen parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en dicho artículo, lo que quiere decir que si el inmueble del cual se pretende el retracto legal tiene estas características, no tendrá posibilidad el solicitante de ejercer el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, ni serán aplicables las disposiciones relativas al retracto legal contenidas en el Código Civil, porque la interpretación literal de la norma así lo impone.

Es criterio de la Sala que el referido parágrafo se sustenta en el hecho de que el propietario que arriende una habitación, apartamento u oficina que forme parte de un inmueble mayor o una sola edificación, no está obligado a enajenarlo individualmente, sino que puede hacerlo en forma global a un tercero, sin que los arrendatarios que lo ocupen puedan ejercer el retracto legal del inmueble amparados en el derecho de preferencia establecido en la norma antes transcrita.

La intención del legislador es salvaguardar el derecho del propietario de enajenar el inmueble completo si lo desea, así como el del tercero de garantizarle la integridad del bien adquirido.

En el caso que se estudia, el juez superior consideró, como lo señala también el recurrente, que el local comercial número 17-B forma parte de una propiedad mayor, constituida por un inmueble dividido en tres locales comerciales ubicados en la Avenida Baralt, Norte 6, Esquinas de Llaguno a Piñango de la ciudad de Caracas, el cual, como se observa de las actas fue fraccionado para lograr ventajas económicas y comerciales sin llegar a la situación de la Ley de Propiedad Horizontal.

Al respecto, la Sala, en fallo del 18 de octubre de 1999 (Comercial Robert`s C.A. c/ Said Nicolás Rahal El Khouri), estableció que para la fecha de promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (27 de septiembre de 1947), no existía en Venezuela el actual régimen de propiedad horizontal, por lo cual resultaba legalmente imposible la venta de, por ejemplo, apartamentos, que si bien fuesen individualizables, formasen parte de un edificio. Promulgada la Ley de Propiedad Horizontal, tal posibilidad se dio, y para integrar correctamente la disposición al ordenamiento jurídico vigente, hay que considerar que la norma no es aplicable si previamente no se registró un documento de condominio que permitiese la venta individual del apartamento, oficina, o la porción de un edificio asimilable a las enumeradas en el referido parágrafo.

Lo anterior significa que conforme a lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, no puede ser reconocido un derecho preferente al arrendatario si el inmueble vendido lo fue en su totalidad y no individualmente, como ocurrió en el presente caso, según lo estableció la recurrida.

En efecto, el artículo 1.546 del Código Civil expresa que:

“...El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...”.

Similar disposición aparece contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente (21 de octubre de 1999), que en su artículo 49 establece “...el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado...”.

No obstante lo anterior, plantea el formalizante que el juez superior le dio al comentado artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas un sentido que no tiene, toda vez que la norma hace referencia a “habitaciones, apartamento y oficinas”, y en el presente caso, lo debatido es el retracto legal de un local comercial específico e individual.

En tal sentido, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000 la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia señaló que en fallo de fecha 7 de agosto de 1997 que los inmuebles destinados al uso comercial o industrial no resultaban subsumibles en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y con ocasión de tal particular estimó que la doctrina tuvo ocasión de disipar dudas interpretativas, en donde se concluyó lo siguiente:

“...vista la exclusión o desaplicación que sobre los locales comerciales o industriales se hacía del DLDV (sic), surgía la interrogante si tal circunstancia abarcaba “in extenso” al resto de las normas contenidas en el texto del decreto aludido, esto es, si la exclusión de los inmuebles destinados a la industria o al comercio no sólo resultaban no encuadrables en el artículo 1°, sino también respecto del resto de la normativa contenida en el Decreto, es decir, los diversos derechos preferentes (artículos 3, 4 y 7), la consignación inquilinaria (artículo 5) y el retracto legal para el caso de la venta de inmueble (artículo 6 del DLDV en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil); frente a lo cual se pronunció asentando que de la sana interpretación de la terminología empleada por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la Ley de Regulación de Alquileres y del propio Código Civil, utilizando no sólo el criterio extensivo sino también el restrictivo manifestando a través de la interpretación literal de los vocablos, tal y como fue realizado por la sentencia de esta Sala antes comentada, y por la indagación que de la intención del legislador se ha hecho, al haber sido motivado en uno y otro caso de manera distinta, es que concluye e acoger satisfactoriamente la exclusión de los inmuebles destinados al comercio, industria y oficinas, del procedimiento de desalojo o desocupación a que se refiere el artículo 1° del decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero dicha exclusión en modo alguno puede traspolarse y aplicarse a los supuestos de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás normas de la legislación especial inquilinaria aún vigentes para aquel entonces.

Posturas jurisprudencial y doctrinaria que, en la presente ocasión, esta Sala reitera y acoge...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas sólo excluye de su aplicación los locales comerciales o industriales respecto del procedimiento de desalojo, más no de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás normas de la legislación especial inquilinaria vigente para aquel entonces.

De esta manera, encuentra la Sala que el derecho de preferencia resulta procedente cuando se trata de un inmueble destinado al uso familiar, de habitación o bien al comercio o industria (artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigente al momento de instaurar la demanda). Sin embargo, el retracto legal arrendaticio no rige si el propietario pretende enajenar el inmueble individualmente, y en el caso que se estudia, tanto la recurrida como el formalizante reconocen que la propietaria pretende la venta global del inmueble del cual forma parte integrante el bien arrendado (artículo 1.546 del Código Civil), con lo cual se cae por su propio peso el derecho preferente que alega el actor en el libelo de la demanda.

Dicho con otras palabras, aun cuando el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas dispone que el accionado tiene derecho de preferencia a adquirir el inmueble que arrendó para el ejercicio del comercio o industria, de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil dicho arrendatario no tendrá derecho a solicitar su retracto legal si el propietario o dueño realizó la venta global o total del mismo, tal como ocurrió en el presente caso.

La Sala considera que la recurrida no cometió las infracciones denunciadas por el formalizante, por cuanto el actor demandó el retracto legal de un bien conformado por un local comercial que forma parte de un todo, el cual, como ya se estableció no goza de tal posibilidad legal y excluye su derecho de preferencia en cuanto a su adquisición.

En consecuencia, la Sala considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, razón por la cual desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem; 1.400, 1.401 y 1.359 del Código Civil y 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Así se establece. (Destacados del fallo citado)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito que este Tribunal acoge, se pone de manifiesto, sin ningún género de dudas que el propietario que arriende una habitación, apartamento u oficina que forme parte de un inmueble mayor o una sola edificación, no está obligado a enajenarlo individualmente, sino que puede hacerlo en forma global a un tercero, sin que los arrendatarios que lo ocupen puedan ejercer el retracto legal del inmueble amparados en el derecho de preferencia, y que la intención del legislador es salvaguardar el derecho del propietario de enajenar el inmueble completo si lo desea, así como el del tercero de garantizarle la integridad del bien adquirido, pues ello está ajustado a cuanto prevé el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es el caso que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, trajo a los autos documento de venta realizado por el ciudadano Rodrigo Reyes a la ciudadana Hortensia Matera, el cual se valora, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Asimismo prueba de informes al Banco Occidental de Descuento de cuyas resultas informó tal entidad bancaria, que la parte actora realizó pago de cheques al co-demandado Rodrigo Reyes. Promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano, de la que se evidencia la existencia del fondo de comercio en referencia. Promovió copia fotostática de documento privado de fecha 11 de Marzo de 2008, pruebas testificales de las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos Carlos Freitez y Hector José Olartez,copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias, documento privado de fecha 18/01/08 y facturas emitidas por ENELBAR, C.A. y consignó expediente del Cuerpo de Bomberos Nº 005-09, los cuales se desechan del proceso, en virtud de no aportar elementos relativos que determinen la procedencia o no el retracto legal arrendaticio.
La parte co-demandada, ciudadana Hortensia Materan, promovió prueba de informes al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial en la cual este Juzgado remitió a este Despacho, copia certificada de Expediente signado con el Alfanumérico KP02-S-2008-1188, correspondiente a la consignación de cánones de arrendamiento por parte del actor de autos a favor del co-demandado Rodrigo Reyes, recibos de servicio de agua, copia del levantamiento del terreno en referencia, documento emanado del cuerpo de bomberos, constancia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Saenz, que se desechan en razón de no constituir elementos de convicción que lleven a este Juzgador a evidenciar la existencia de requisitos de procedencia de la pretensión propuesta. Asimismo promovió documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 17/05/07, Nº 12, Tomo 83 y Documento autenticado por esa misma Notaría en fecha 12/0208, Nº 18, Tomo 24, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados y de los que se evidencia la venta global del terreno sobre el cual se encuentra ubicado el inmueble constituido por un fondo de comercio.
La representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadano Rodrigo Reyes, aportó como medios de prueba, copia de documento de compraventa del inmueble, la cual ya fue objeto de valoración; aportó como elementos probatorios levantamiento topográfico del terreno y recibos de servicios públicos, los que se desechan en razón de no aportar elemento útiles de convicción para determinar la procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora.
De lo anterior observa quien esto decide que se evidencia de medios de prueba que demuestran que en el bien inmueble en referencia funciona un fondo de comercio y que este se encuentra en un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue vendido por el ciudadano Rodrigo Reyes a la ciudadana Hortensia Materan.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, y de las revisión de las actas procesales, este Juzgador, considera que el presente caso encuadra dentro de lo establecido en el trascrito artículo 49 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba alguna por parte de la actora de autos que demuestre a procedencia de la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandante tenía la carga de demostrar sus afirmaciones, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador debe así, declarar sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano CORNELIO ORDUZ MORENO, contra los ciudadanos RODRIGO GENARO REYES COLMENAREZ Y HORTENSIA DEL CARMEN MATERAN SANTOS, previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi