REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2008-000167

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO LOS FARNATARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 47-A, de fecha 25/08/2005

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.610.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: LUIS DARIO NAVEA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE OPOSITORA: Jesús Alberto Guillén Morlet, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.863.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la Representación Judicial de la Sociedad de Comercio Los Farnataro, C.A., contra el ciudadano Luís Darío Navea Torrez.
Una vez admitida la demanda, previa solicitud de la parte actora y verificados por éste Tribunal los requisitos de procedencia, se decretó medida de secuestro sobre sobre el inmueble ubicado entre carreras 22 y 23 frente a la calle 33 de esta ciudad y que tiene una superficie aproximada de 444,05 mts2., y cuyos linderos son Norte: En 39,05 mts con terrenos ocupados por Francisco Álvarez; Sur: En 38,85 con terrenos ocupados por Esteban Silva; Este: En 11,60 mts con calle 33 y Oeste: Con 11,20 con terrenos ocupados por José Casamayor.
Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, comisionado para llevarla a cabo, practicó la Medida Secuestro.
Seguidamente, la Representación Judicial de la parte demandada, en fecha 28 de Octubre de 2009, presentó escrito de oposición a la medida decretada y practicada. Hizo mención a sentencia de la Sala Político-Administrativa, en de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil ocho (25-09-2008), con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafa Paolini, caso: Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), contra Hipérbola. Que la parte actora, alega que tiene el “fumus periculum in mora”, con fundamento en una irrita transacción suscrita por el abogado Alejandro Guillen Lozada, actuando como apoderado del ciudadano Luis Dario Navea Torrez, ya identificado, en un anterior juicio que cursó por ante éste mismo Tribunal, en el asunto identificado con las siglas KP02-V-2007-004935, el cual por haber cursado por ante éste mismo Tribunal, estando a cargo del mismo Juez, por lo que se tiene conocimiento de que dicha transacción no fue homologada, por haberlo acordado así de manera expresa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando conoció en segunda instancia de dicho asunto, y en su sentencia de fecha 19 de Junio de 2009, por lo que en el presente caso, no se cumple el requisito del “fumus boni iuris”. Que en cuanto al requisito del “fumus periculum in mora”, la situación del cumplimiento de éste requisito, es aun más deficiente, por cuanto en el caso de autos, no existe prueba alguna de que su representado, Luís Darío Navea Torrez, haya realizado o se encuentre realizando algún acto que ponga en peligro la ejecución de la posible sentencia favorable a la parte actora. Que la parte actora consigna documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha tres de agosto del año dos mil cuatro (03-08-2004), anotado bajo el Nº 39, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde consta que desde el primero de agosto del año dos mil cuatro (01-08-2004), su representado, tiene la posesión de dicho inmueble en virtud de un contrato de comodato celebrado con los anteriores propietario del mismo. Que no se encuentran configurados os requisitos de procedencia de la medida decretada y practicada.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el apoderado opositor, presentó escrito de ratificación de oposición a la medida decretada. En esa misma presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, los Apoderados Actores, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO:
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido, que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y, en el caso de las medidas innominadas, el periculum in damni. Así, señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Como se denota de lo anteriormente narrado, la presente viene dada en virtud de la oposición que la parte demandada hiciere en contra de la medida decreta por éste Tribunal. Al respecto, es necesario acotar que, en primer lugar, para la procedencia del decreto de una medida es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador, específicamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado, en el caso específico, con los establecidos en el Artículo 599 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal al momento del decreto de la misma, una vez comprobados tales requisitos, vale decir, en principio el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, y además del acompañamiento de un medio de prueba que constituye una presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que reclama la actora.
Así pues, en el caso bajo análisis, el fumus boni iuris, se verificó en el derecho de propiedad acreditado por la parte actora en autos; de igual manera, el periculum in mora, se puso de manifiesto en la circunstancia que el inmueble de autos se encuentra ocupado por el demandado realizando actividades sin la autorización del propietario, y así quedó plasmado en el decreto correspondiente.
Por otra parte, con respecto al medio de prueba que constituyó la presunción grave, se vio reflejada en el mismo instrumento público sobre el cual solicitan cumplimiento del contrato, ya que en el mismo consta la propiedad del inmueble en cuestión.
En tal sentido, quien juzga pasa a verificar los argumentos y medios probatorios de los cuales se hizo valer la parte demandada para oponerse a la medida decretada. En cuanto al primero de ellos, la Representación Judicial de la parte demandada manifestó que en el presente caso no se cumple el requisito del fumus boni iuris, en virtud de que la transacción no homologada es irrita debido al efecto de la perención de la instancia, no produce ningún efecto jurídico. Asimismo aduce que el periculum in mora no se evidencia, por no existir medios de prueba que su representado haya realizado o se encuentre realizando algún acto que ponga en peligro la ejecución de la posible sentencia favorable para la actora exponiendo que conforme consta del acta de práctica de la medida de secuestro, la misma se realizó sin ningún incidente y que la parte ejecutante no realizó observación alguna. Con respecto al segundo punto, es decir, los medios de pruebas en que se basaron tales afirmaciones, los apoderados actores promovieron Documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha tres de agosto del año dos mil cuatro (03-08-2004), anotado bajo el Nº: 35, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Documento otorgado en fecha tres de agosto del año dos mil cuatro (03-08-2004), por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, se firmó un contrato de opción a compraventa, quedando el mismo anotado bajo el Nº 34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en ninguna manera incide en el asunto tratado, la cual es la suspensión de la medida de secuestro; Documento otorgado en fecha 02-02-2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Octavo, el cual fue acompañado a los autos con escrito de demanda, y al que se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante.
La parte demandante promovió como medios de prueba, el contrato de transacción mencionado y copia certificada (Nº A.L.535-08) del expediente Nº DPCU-2682-08A.L.-396, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Planificación y Control Urbano.
Así, señala Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, (2009, p. 440) lo siguiente:
“En relación a las pruebas propuestas y materializadas legalmente en un proceso donde opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, las mismas serán perfectamente válidas en el nuevo proceso que se instaure, e incluso, podrán ser trasladadas a otro proceso distinto, todo conforme a lo previsto en el artículo 270 del Código Procesal Civil...”

Norma esta última que a la letra señala:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

En ese orden de ideas, la transacción celebrada en fecha 09 de Octubre de 2008, habiéndose constituido en el inmueble de autos, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establece textualmente lo que a continuación se transcribe:
“… Me doy por citado y notificado en el presente juicio, convengo en la presente demanda, renuncio al término de comparecencia y acepto los hechos y el derecho que se funda en la presente demanda, asimismo renuncio a cualquier acción que tenga que ver con el inmueble objeto de la presente demanda. Y a fin de dar por terminado el presente Juicio, ofrezco a la parte actora la siguiente transacción convengo en hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente medida en un plazo que vencería el día 01/102009, asimismo convengo en entregar el inmueble libre de piso de cemento y la infraestructura construida sobre el mismo que incluye piso, portones y demás bienhechurías, igualmente convengo en construir a objeto de la desocupación acordada la pared medianera que divide ambas parcelas de terreno, o sea la del demandante y la de mi propiedad… ”

A objeto de disipar la confusión que la representación judicial de la demandada observa con ocasión a los efectos del fallo que declaró la perención precedentemente en la causa que hoy conoce este Juzgado, y que, según su propio decir la hacen írrita, conviene traer a colación cuanto enseña Arístides Rengel-Romberg:
“Como la perención no tiene una función compositiva del litigio y es sólo un modo de terminación del proceso, la disposición que ahora comentamos deja a salvo la pretensión, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos y solamente extingue el proceso.
Sin embargo no se trata aquí de nulidad de los actos en el sentido procesal estricto (supra: n.190) porque no tiene su causa en violación o apartamiento de las formas que aseguran la validez de los actos o del procedimiento mismo, sino de un efecto extintivo ex lege del proceso, que tiene su causa en la inactividad prolongada, pero que no extingue la pretensión, ni destruye las decisiones dictadas, ni priva de su valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, individualmente consideradas, tendrán valor en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda (Artículos 270 y 271)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas-2003, p. 381)

De lo que se colige que esa fórmula de autocomposición procesal, de conformidad con el preinserto y de las consideraciones anteriores, no puede tenerse como inexistente o peor aún, como pretende la demandada, ser delcarada nula, pues, de cuanto se ha expuesto, se trata de un acto válido procesalmente cumplido por quien tenía capacidad para ello, de la que puede evidenciarse cumplido el periculum in mora, el cual se pone de manifiesto, tal como lo dispone el auto mediante el cual se decretó la medida que dio lugar a estas consideraciones, en la circunstancia que el inmueble de autos se encuentra ocupado por el demandado realizando actividades sin la autorización del propietario, conforme el mismo lo aduce; así como que la propiedad de la actora se demuestra con el documento otorgado en fecha 02/02/07, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 29, Protocolo Primero, Tomo Octavo; el cual fue objeto de valoración y que evidencia el fumus boni iuris.
En consecuencia, se denota que, la parte a quien le correspondía probar en autos y demostrar que efectivamente se deba suspender la medida decreta, no aportó ningún medio probatorio a través de los cuales el presente fallo pueda beneficiarle o aún avenirse a su pedimento, por cuanto la finalidad de las mismas no persiguieron en ningún momento demostrar la inexistencia del periculum in mora ni del fumus boni iuris, lo cual era esencial para su suspensión. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada y practicada, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por SOCIEDAD DE COMERCIO LOS FARNATARO C.A. en contra del ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi