REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000232
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 2.960.137, asistido por los Abogados CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA y MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.147 y 117.610, respectivamente, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21-06-2009 y 22/09/2009 en el expediente KP02-V-2009-001599, este Tribunal observa:
UNICO:
En la presente pretensión de amparo, la parte querellante alega la violación para el ejercicio de los derechos a la justicia, a la defensa y en protección al debido proceso, los cuales -a su decir- devienen de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21-07-2009 en el expediente KP02-V-2009-001599, en el cual figura como parte demandada.
Señala que en dicho asunto se plantearon una serie de hechos tales como error del accionante en la cuantificación de la demanda; cuestiones previas invocadas por defecto de forma de la demanda; fundamentar la demanda en artículos inexistentes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no determinar el supuesto de hecho de la norma escogida por el accionante para dar soporte y asidero legal a su pretensión; que la Juez que conoció y decidió el referido asunto no valoró correctamente las actas procesales y que existe un vicio de incongruencia entre lo alegado y probado en autos y lo sentenciado y que la referida juzgadora subvirtió el sentido de lo alegado así como la invocación de las normas contractuales y legales señaladas por el hoy demandante en amparo, aplicando e interpretando normas que –a su entender- se hicieron de manera indebida y con un trato desigualitario.
Como fundamento de su pretensión el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, denunció el silencio de pruebas en el referido proceso y por ende trasgresión a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa que acogió en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su escrito de amparo pidió que “Tercero: Se declare la nulidad de las sentencias de fecha 21 de julio de 2.009 y 22 de Septiembre de 2009 (sic), dictada por….Cuarto: Se ordene la remisión del expediente… a otro Juzgado de igual o superior jerarquía al a quo a los fines que se dicte una nueva sentencia, justa y apegada a derecho”.
En lo que respecta a la presente pretensión de amparo, debe señalarse lo siguiente:
Dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que las violaciones denunciadas son de carácter legal, como lo son las establecidas en el Artículo 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al deber del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y a la valoración que debe realizar el juez de mérito con respecto a las pruebas aportadas al proceso, de lo que no se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio legal que utilizó la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para fundamentar su decisión, es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.
En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
Con lo cual se tiene que la querellante en amparo pretende que se le garantice una segunda revisión de lo ya decidido, bien sea en primera o en segunda instancia, máxime el hecho cierto de haber recurrido la parte demandada del fallo contra el cual se intenta la presente pretensión mediante el recurso KP02-R-2009-000999 y que este Tribunal igualmente conoció y mediante auto de fecha 20-10-2009 declaró INEXISTENTE la apelación interpuesta en virtud de la Resolución dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, asistido por los Abogados CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA y MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, ya identificados, ,contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21-06-2009 y 22/09/2009 en el expediente KP02-V-2009-001599.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/ml
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