REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000363
SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, el día 23 de mayo del año 2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO entre los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN SOTO GIL y OMAR JOSE PIRE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.964.610 y 11.787.052, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROGER ALBERTO LUNA PEREZ, Inpreabogado Nº 119.596. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se notificó en el día 27/05/2008. En fecha 20 de noviembre de 2009 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN SOTO GIL y OMAR JOSE PIRE RAMOS y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN SOTO GIL y OMAR JOSE PIRE RAMOS por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 21/06/2006 anotado bajo el Nº 296 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199º y 150º. *ml*
El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,



Abg. Roger Adán Cordero