REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-000053
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de l.963, bajo el No. 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el N° 37, tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional de fecha 31 de Agosto de 1.996
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Igor Brito y Julio Cesar Zambrano, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE MARTINEZ MALDONADO Y JOHNY JACINTO MARTINEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.025.701 y 10.556.379, respectivamente, el primero en su carácter de obligado principal y el segundo como fiador solidario, domiciliados en Barinas, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, a través de libelo de demanda, interpuesto por la representación judicial de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ MALDONADO Y JOHNY JACINTO MARTINEZ AGUIRRE, el primero en su carácter de obligado principal y el segundo como fiador solidario, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento privado, el préstamo a interés que su representada concedió en fecha 19 de Noviembre de 2007 al ciudadano Jhonny Martínez, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.) destinado para operaciones de estricto carácter microfinanciero, siendo el caso que hasta la presente fecha, dicho ciudadano ha incumplido con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas, comprensivas del capital e intereses de financiamiento y de mora, desde la Nº 06 a la 17, ambas inclusive y que totalizan parcialmente un saldo deudor de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (15.871,08), resultando inútiles las gestiones realizadas frente al obligado principal, Jhonny Martínez como al fiador solidario, Jhonny Martínez Aguirre, con el propósito de lograr el pago de la obligación indicada, por lo que los demanda para que convengan en el pago de las siguientes cantidades: por concepto de capital, la suma de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (26.046,19 BsF.), por concepto de intereses de financiamiento, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (4.326,80 BsF.) calculados desde el día 19 de Abril de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, mas los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado, por concepto de intereses de mora, la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.280,79 BsF.), calculados desde el 22 de Abril de 2008 hasta el 15 de Enero de 2009, mas los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado y las costas y costos que surjan con ocasión del juicio. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (31.653,68 BsF.).
En fecha 09 de Febrero de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Municipio Barinas, debidamente comisionado para ello, consignó recibos de intimación debidamente firmados por la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se dejó constancia de que siendo el día 20/10/09, la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, en fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Municipio Barinas, debidamente comisionado para ello, consignó recibos de intimación debidamente firmados por la parte actora, quedando comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de satisfacer el pago del préstamo que le fue concedido.
Ahora bien, se tiene que la pretensión de la parte actora, es el cobro de bolívares del préstamo efectuado a la parte actora, según contrato privado que acompañó a los autos al escrito libelar, y al cual se le otorga pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ MALDONADO Y JOHNY JACINTO MARTINEZ AGUIRRE, previamente identificados.
Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las siguientes cantidades:
1. por concepto de capital, la suma de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (26.046,19 BsF.);
2. por concepto de intereses de financiamiento, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (4.326,80 BsF.) calculados desde el día 19 de Abril de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, hasta la oportunidad en que se dicta y publica la presente decisión;
3. por concepto de intereses de mora, la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.280,79 BsF.), calculados desde el 22 de Abril de 2008 hasta el 15 de Enero de 2009, mas los que se sigan venciendo hasta la oportunidad en que se dicta y publica la presente decisión.
Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada inherentes a los intereses que anteceden, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a esta decisión, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, así como que el período a calcular comprenderá las fechas indicadas en cada uno de las conceptos enumerados anteriormente como “2” y “3” hasta la oportunidad en que se publica este fallo a las ratas preindicadas en el contrato de préstamo suscrito entre las contendientes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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