REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-R-2009-000988
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y PARTICION DE BIENES
DEMANDANTE: PETRA JACINTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.610.091, domiciliada en el Municipio Turén del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado N° 61.315.
DEMANDADO: DOMINGO ACURERO, venezolano, mayor de edad, Productor Agrícola, titular de la cédula de identidad N° 422.714, domiciliado en el Caserío El Asequión, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO FRANCO PEREZ y YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, inscritos en el Inpreabogado Nos. 5.296 y 91.064, respectivamente.
Tribunal de la Causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Suben las actas procesales a este Superior Despacho en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, según diligencia de fecha 16 de julio de 2009 (f.231) en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual declaró que es Competente para conocer de la demanda y como consecuencia la Improcedencia de la solicitud de Reposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, oyéndose el mencionado recurso en un sólo efecto en fecha 21 de julio de 2009 (f. 232)
La causa se recibió en Alzada el día 06 de octubre de 2009 (f. 240) y se admitió a sustanciación en fecha 07 de octubre de 2009 (f. 241) celebrando la Audiencia Oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario compareciendo solo la parte apelante.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
En fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, declaró Improcedente la reposición de la presente causa fundamentando que: “…si bien es cierto, la acción de declaración de concubinato es de naturaleza civil, no menos cierto es que, los bienes objeto de la partición están totalmente destinados a la actividad agroalimentaria lo que en fondo representa el mayor interés para la actora, puesto que como ambas partes lo reconocen, ya la unión de hecho se extinguió…” (omissis) (negrita y subrayado nuestro).
Ahora bien, considera quien Juzga que el criterio establecido por el A-quo no se ajusta a lo establecido a nuestra legislación, ya que en este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los sujetos intervinientes de autos admitan como ciertos los hechos alegados de la relación concubinaria, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es criterio de éste Juzgador que aún cuando las partes reconocen tácitamente la relación concubinaria contraída, no es menos cierto que la misma debe ser valorada y demostrada ante el Tribunal Civil competente que verifique la existencia de dicha relación concubinaria alegada por las partes. Así se decide.
DECISION:
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Franco Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Domingo Acurero contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2009. En consecuencia, SE ORDENA tramitar el presente juicio por la materia Civil, a los fines de establecer la Acción Mero Declarativa objeto de la acción propuesta, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato propuesta por la ciudadana Petra Jacinta Martínez, contra el ciudadano Domingo Acurero. Queda así REVOCADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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