REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2009-001011
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL DÍAZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.757.428, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana JUANA DEL CARMEN DÍAZ DE MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 2.032.419.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. MAURO ANTONIO ROJAS, IPSA Nº 95.714.

ACCIONADO: ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 6.596.373

APODERADO DEL DEMANDADO: sin acreditar en autos

Se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de los corrientes, acompañada de oficio Nº 445/2009-JSA, de fecha 30 de septiembre del mismo año, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Rojas (f. 18), en su carácter de apoderado del la parte querellante, en contra del auto emanado por el Tribunal A quo el día 21 de septiembre del año 2009 (fs. 11 al 17), mediante el cual se declaró inadmisible la demanda incoada.
Una vez recibida las actas que conforman el presente expediente se admitió a sustanciación el día 06 de octubre del presente año (f. 24), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 19/10/2009, se recibió y admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante (fs. 28 al 31), y en fecha 23/10/2009 tuvo lugar la celebración del acto de audiencia oral a que contrae el artículo ut supra mencionado (fs. 32 al 35), compareciendo al acto sólo el representante judicial de la parte accionante.
Ahora bien, cumplida como fue la debida tramitación procesal en la presente acción, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador:
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Alega la parte actora ser propietaria de un inmueble de dieciséis hectáreas (16 has.), ubicada en la posesión denominada Volcancito, Parroquia San Miguel; Municipio Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a Las Tablas, SUR: Camino viejo que conduce a Bucaral, ESTE: Terrenos de Nazareno Mendoza, y OESTE: Quebrada Perozerá, que separa con terrenos de Argenis Machado y Sucesión Querales Machado; que dicha propiedad fue ocupada por el ciudadano Armando José Jiménez Colmenárez, con quien se han sostenido varias conversaciones y gestiones para la entrega del lote de terreno en cuestión y las mismas han resultado infructuosas.
Ahora bien, en fecha 25 junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de verificar la existencia de cualquier procedimiento de afectación o trámite de certificación de garantía de permanencia solicitada por alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, del cual en fecha 08 de julio de 2009 el Instituto Nacional de Tierras informó que según revisión efectuada en los archivos de esa dependencia se constató que el ciudadano Armando José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 6.596.373 realizó la solicitud de Declaratoria de Permanencia en fecha 21 de septiembre de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Volcancito, Parroquia San Miguel; Municipio Jiménez del Estado Lara, según expediente administrativo Nº 13-3-RDGP-07-355 encontrándose en la fase de tramite para la realización de la respectiva Inspección Técnica; como así se declara.
Así mismo, se desprende de las actas que conforman el presente juicio, que en fecha 27 de octubre de 2009, se recibió oficio signado con el Nº 502/2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en el cual remite a este Juzgado el oficio Nº CG-Lara Nº 114-09 procedente del Instituto Nacional de Tierras, en el que informa que los ciudadanos José Rafael Díaz Acurero y Juana del Carmen Díaz de Machado, no poseen procedimiento alguno, ni solicitud de regularización ante esa Oficina Regional de Tierras y que el ciudadano Armando José Jiménez Colmenárez, si posee un procedimiento de Permanencia según expediente Nº 13-3/RDGP-07/355, el cual se encuentra concluido y enviado al INTI Central en espera de respuesta.
Al respecto, establece el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso judicial del que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de Permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”
Si bien el derecho de permanencia prohíbe decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios, no menos cierto es la necesidad de que ese derecho de permanencia sea otorgado en su totalidad sobre el mismo predio, con su ubicación, linderos y medidas, en razón de lo cual este Juzgador se apega al criterio establecido por el A-quo al declarar la inadmisibilidad del presente juicio. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mauro Antonio Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, en el juicio incoado por los ciudadanos José Rafael Díaz Acurero y Juana del Carmen Díaz de Machado, contra el ciudadano Armando José Jiménez Colmenárez. En consecuencia, INADMISIBLE la presente acción. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm