REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 3.103-08
FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por LILIBETH DEL CARMEN TERAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.567, actuando con su condición de madre biológica de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en el escrito que encabeza el presente expediente, demanda en FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE ALIMENTOS (MANUTENCIÒN), al padre de su hijas antes identificadas, ciudadano ERDWING ALEXANDER PARRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.743.
En fecha 04-06-2008, se admitid la demanda, ordenándose la citación del demandado, solicitar información al Director de la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, sobre si el demandado labora en esa Institución y, en caso positivo, sueldo, remuneraciones y deducciones; La notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16-06-2008 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 17-06-2008, la reclamante de autos consigna copia de la solicitud para su certificación por parte de este Tribunal; En dicha oportunidad se libró boleta de citación ( folios 12 y 13).
En fecha 14-07-2008, se recibió la información solicitada por este Tribunal, y ordenada en el auto de admisión. (folios 14).
A los folios 15 al 18, cursa diligencias del Alguacil consignando boleta de citación sin firmar por el demandado, junto con la compulsa por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por auto del Tribunal de fecha 02-07-2009, se ordenó librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal, lo cual fue librado como consta al folio 20.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (04-06-2008) y, hasta la presente fecha, la única actuación de la reclamante data del día 17-06-2008, por lo que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que a la misma le haya dado impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veintidós (22) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.