REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.339-09

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, los ciudadanos HERIBERTO MATIAS MEDINA ESCALONA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.372.855 y V-13.464.633 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 08 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las partidas de nacimientos que rielan a los folios 02 y 03 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre el ciudadano HERIBERTO MATIAS MEDINA ESCALONA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece como Pensión de la Obligación de Manutención, a sus hijos la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,°°), en forma semanal, lo cual sería la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,ºº), en forma mensual, cantidad esta que incrementará en forma anual y automática en un VEINTE POR CIENTO (20%).
b) En lo que respecta a los gastos médicos y medicinales el padre, cubrirá un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos de útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº).
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos eventuales, cultura, deporte y recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano HERIBERTO MATIAS MEDINA ESCALONA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá cancelar las siguientes cantidades por Obligación de Manutención: La cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,°°), en forma semanal, lo cual sería la suma de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,ºº), en forma mensual, cantidad esta que se incrementará en forma anual y automática en un VEINTE POR CIENTO (20%); cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales. El padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares. El padre en el mes de diciembre de cada año, aportará adicional a la pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº). El padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, cultura, deporte y recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario


Abog. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abog. Lucio Torres.