REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.350-09
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ y YOLEIDA COROMOTO FINOL DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.824.183 y V-9.705.141 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 y 06 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las partidas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06, del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ y YOLEIDA COROMOTO FINOL DE MARTINEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) en forma mensual, lo cual se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual y automática.
b) El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo que respecta a los gastos de útiles y uniformes escolares, adicionalmente a esto cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de mensualidad de colegio y transporte escolar de su hijo MARCOS ANTONIO MARTINEZ FINOL.
c) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina.
d) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos médicos y medicinales, ya que los mismos se encuentran asegurados por ante el Seguro Social.
e) En lo que respecta a los gastos de recreación y eventuales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
f) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del Fideicomiso, una vez que le sea cancelado dicho concepto
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ y YOLEIDA COROMOTO FINOL DE MARTINEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) en forma mensual, lo cual se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual y automática; suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares; cubrir adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de mensualidad de colegio y transporte escolar del beneficiario MARCOS ANTONIO MARTINEZ FINOL; suministrar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina; aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos médicos y medicinales, ya que los beneficiarios se encuentran asegurados por el Seguro Social; aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo relativo a gastos eventuales y de recreación; aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de lo referente a Fideicomiso, una vez que le sea cancelado dicho concepto por parte del ente empleador.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°
La Juez
Abg. Coromoto de Del Nogal
La Secretaria Temporal,
Abg. Dulce María Montero.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dulce María Montero.