REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 24 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 3.165-08
REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por ANA KARINA PARRA BULLONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.335.583, actuando en su carácter de madre biológica del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención fijada judicialmente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en beneficio de su hijo antes mencionado, la cual debe suministrar el padre ITALO LUIS SUAREZ TROCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.104.
En fecha 10-11-2008 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitiéndose la demanda en la misma fecha, ordenándose la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente librar telegrama a la reclamante, para imponerla del auto de admisión.
A los folios 17 y 18 consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Al folio 19, riela acuse de recibo de IPOSTEL, informando que, el telegrama dirigido a ANA K. PARRA B., fue debidamente entregado el día 20-11-2008.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veinte (20) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.