REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.670-06

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, los ciudadanos WOLFANG CARRILLO BARAZARTE y JAQUELINE CALDAS BERNAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.368.685 y V-22.324.255 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 12 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los adolescentes y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05, del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre WOLFANG CARRILLO BARAZARTE y JAQUELINE CALDAS BERNAL, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como Pensión de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) en forma mensual, los cuales entregará a la madre de sus hijos los últimos de cada mes, y ésta le firmará un recibo en prueba de haber recibido dicho dinero, cantidad esta de dinero que se incrementara en forma anual y automática en un VEINTE POR CIENTO (20%).
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
c) El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de uniformes y útiles escolares.
d) El padre ofrece cancelar, adicionalmente a la Pensión de Manutención en el mes de Diciembre, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para gastos de esa fecha.
e) El padre ofrecer aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir gastos eventuales, vestidos, calzados, recreación y cultura que surjan durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre WOLFANG CARRILLO BARAZARTE y JAQUELINE CALDAS BERNAL, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) en forma mensual, los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos los ùltimos de cada mes, y ésta le firmará un recibo en prueba de haber recibido el dinero, cantidad esta de dinero que se incrementará un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de uniformes y ùtiles escolares; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos médicos y medicinales; en el mes de Diciembre adicional a la pensiòn de manutenciòn, cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir gastos de la época decembrina; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados, recreación y cultura que surjan durante el año.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°

La Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.