REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1511-09.

Parte Demandante: GRACIELA COROMOT GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.985.604, domiciliada en la Avenida Principal 6 de Enero, detrás del barrio 1ero de Mayo , sector Los Rastrojos, casa Nº 62, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.402, domiciliado en la Avenida Principal La Mata, Urbanización Banco Obrero, vereda 2, casa Nº 15, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 02 y 01 año de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.


Narrativa:


Por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 22 de julio de 2.009, asignado al Juzgado De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento a su vez de la ciudadana GRACIELA COROMOTO GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.604, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención, en representación de las niños, OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de un (1) año de edad, y diez (10) meses de nacida, respectivamente, en contra del ciudadano JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.402, en su carácter de padre de los mencionados niños, acompañando a su escrito, sendas fotocopias de las Actas de nacimiento de los mismos, constancia de trabajo del demandado y Epicrisis de la niña Nicol, emanada del Departamento de Neonatología del Hospital Central Universitario, Dr. ANTONIO MARIA PINEDA.
En fecha 10 de agosto de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia para seguir conociendo la presente causa, tal como se desprende de autos, siendo admitida por este Despacho, en fecha 30 de octubre de 2.009, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes, procediendo el demandado a contestar la demanda, exponiendo que puede cumplir hasta donde pueda según sus posibilidades económicas.
Abierta la causa a pruebas por el lapso correspondiente, en fecha 17 de noviembre de 2.009, la parte solicitante, promueve una serie de documentos consistentes en copias de récipes médicos, facturas de pago por exámenes médicos. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por su parte, en fecha 19 de noviembre de 2.009, el demandado trae a los autos como pruebas recibos suscritos por la solicitante, relativos a diferentes conceptos de gastos para la manutención de los beneficiarios; planilla de Registro del Asegurado emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales; constancia salarial emanada de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A.; fotocopia del acta de nacimiento de su hijo OMISION DE NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; constancia de estudios de su hijo OMISION DE NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; fotocopia de eco-abdominal, anexado a informe de ecografía obstétrica. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, con las copias de las partidas de nacimiento de los niños OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de un (1) año y diez (10) meses de nacida, respectivamente, acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que la solicitante promovió como pruebas, una serie de documentos consistentes en copias de récipes medicos, facturas de pago por exámenes médicos, los cuales son valorados a través de las máximas de experiencia, en relación con la epicrisis adminiculada al escrito solicitud que encabeza estos autos donde se demuestra por no haber sido desconocidos ni impugnados tales documentos, que se trata efectivamente de gastos efectuados por la madre de la niña OMISION DE NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y asi se establece.
Al mismo tiempo, la parte demandada, promovió copia de recibos de gastos efectuados fundamentalmente en alimentos para sus hijos, suscritos por la solicitante, los cuales no fueron objeto de impugnación por la misma, que se valoran por tal circunstancia, como documentos privados, y asi se declara.
En lo referente al Registro del Asegurado, presentado, se evidencia al no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, que adquiere el carácter de fidedigna y asi se manifiesta.
Asimismo se valora como fidedigna la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño OMISION DE NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien es hijo del demandado, procreado con la ciudadana ANAIS MASIEL MATHEUS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.491, y asi se expresa.
Atinente a la constancia de estudios del niño OMISION DE NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no se aprecia al no haberse promovido la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
Relacionado a la constancia de trabajo emanada de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., se tiene por máxima de experiencia como fidedigna tal constancia demostrativa del ingreso salarial básico mensual del demandado en esta causa.
En cuanto al examen presentado de ecografía obstétrica, se desestima por no ser demostrativa de filiación tal documento, y asi se declara.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, el ofrecimiento formulado por el padre de los beneficiarios, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en cuyo escrito, expone ofrecer la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, suma ésta que coincide con la expresada por la solicitante en el acto conciliatorio celebrado en el presente juicio, inserto al folio 18, efectuado en fecha 9 de noviembre del corriente año. Como consecuencia de ello, se fija la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y asi se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana GRACIELA COROMOTO GARCES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, en fecha 22 de julio de 2.009, asignado al Juzgado De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento a su vez de la ciudadana GRACIELA COROMOTO GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.604, en representación de las niños, OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de un (1) año de edad, y diez (10) meses de nacida, respectivamente, en contra del ciudadano JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.402, en su carácter de padre de los mencionados niños.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de un (1) año de edad, y diez (10) meses de nacida, respectivamente, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), MENSUALES. Dicha cantidad, representa el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del ingreso salarial básico cursante en autos, que devenga el demandado en la empresa “Inversiones Milazzo C.A”, que asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.428,60), conforme se evidencia de constancia salarial producida en la oportunidad legal probatoria, por la parte demandada en el presente juicio, deberá ser depositada por el ciudadano JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la solicitante GRACIELA COROMOTO GARCES. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de las beneficiarias ya mencionadas, el obligado JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año, que deberá ser depositada por el demandado, ciudadano JAYSON PASTOR PEREZ VASQUEZ, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la solicitante, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiséis días del mes de noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo