REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1484-09.

Parte Demandante: LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.651, domiciliado en la Urbanización El Recreo, parcela 65, casa Nº 5, cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL DAVID TORRES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.209.

Parte Demandada: ALEXANDER JOSE VILLAVERDE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.904, domiciliado en la Urbanización La Puerta entre la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, casa Nº S7-14, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 16/09/09, el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.651, asistido en este acto por DANIEL DAVID TORRES MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.209, demandó al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLAVERDE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.720.904, por Resolución de contrato de arrendamiento, del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº S7-14, ubicada en la Urbanización La Puerta, entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Sector Sanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y pago de Daños y Perjuicios, estimando su demanda en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Acompaña a su libelo, los siguientes documentos: marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 33, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; comunicación privada dirigida por la parte actora al demandado en esta causa, por la cual, le notifica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, marcada con la letra “B”.
Expone como argumento central de su demanda, el incumplimiento en el pago que tiene el demandado, como arrendatario, de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16-10-2.009, una vez cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación del demandado, se dejó constancia mediante acta expresa, de su no comparecencia al acto de contestación de la demanda.
En fecha 21-10-09, la parte actora, consignó escrito promoviendo pruebas en el presente juicio, ratificando las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, a saber: Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en este juicio; carta emanada del arrendador y dirigida al arrendatario, mediante la cual, le manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que los vincula. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
De este modo, vencidos como se hallan los lapsos procesales y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:
MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Resolución de Contrato, derivado del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es la casa, distinguida con el Nº S7-14, ubicada en la Urbanización La Puerta, entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Sector Sanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, a cuyos efectos fue acompañado al libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en original, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 33, Tomo 226, de los Libros de autenticaciones respectivos. De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble ya identificado, el arrendatario y parte demandada en este juicio, ciudadano ALEXANDER JOSE VILLAVERDE COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, incurrió en el incumplimiento del pago de las mensualidades de alquiler como obligación principal de todo arrendatario.
En relación a lo transcrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular se aprecia, que éste Despacho, en fecha 08 de junio de 2.009, dejó constancia expresa, mediante acta levantada al efecto, de que la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE VILLAVERDE COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado.
Con fundamento en el hecho de que la parte demandada, durante el lapso probatorio no patrocinó prueba alguna, y con sujeción estricta al dispositivo consagrado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, pasa este Juzgador al examen de la procedencia de la figura procesal consistente en la denominada Confesión Ficta, y en tal investigación, evidencia que la demanda intentada no es contraria a derecho, habiéndose verificado la contumacia de la parte demandada, en razón de su inasistencia al acto de contestación de la demanda, complementada además con la actitud omisa, por la demandada, en cuanto a patrocinio alguno de pruebas, durante el lapso correspondiente. Adicionalmente a ello y sin que se releve a la parte demandante de su obligación de demostrar con los medios de prueba permitidos, sus aseveraciones, las cuales se concentran fundamentalmente en la promoción en forma conjunta al libelo de demanda, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en este juicio, que se aprecia como documento público, con todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente trascrito, se tiene en este asunto, plasmada la confesión ficta como elemento procesal a ser aplicado, consistente en la aceptación por parte del demandado en este caso de la circunstancia no favorable para él, de aceptar los presupuestos y argumentos en que basa su pretensión la parte actora, sanción con la cual se castiga al demandado o reo civil que incurra en la conducta procesal que se deja anotada, y que conlleva a una declaratoria con lugar de la pretensión contenida en el libelo de demanda, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, instada por ante este Tribunal en fecha 16/09/09, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.651, asistido en este acto por DANIEL DAVID TORRES MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.209, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE VILLAVERDE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.720.904, por Resolución de contrato de arrendamiento, del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº S7-14, ubicada en la Urbanización La Puerta, entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Sector Sanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y pago de Daños y Perjuicios.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE VILLAVERDE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.720.904, suficientemente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.651, igualmente identificado, o a quien sus derechos represente, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en la casa distinguida con el Nº S7-14, ubicada en la Urbanización La Puerta, entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Sector Sanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y cosas. 2°) A pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.009, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento. 3º) A pagar a la parte actora, ya identificada, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE VILLAVERDE COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con, lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 03 de noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo.



En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo.