REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000912.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.302, de este domicilio; asistida por la Abogado en ejercicio BLANCA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones y Un (01) Baño, con las siguientes especificaciones: Estructura de la Construcción de concreto, paredes de bloques de concreto, friso liso, pinturas de paredes en caucho, techo de concreto con cubierta de concreto, piso de cerámica, instalaciones eléctricas internas, ventanas de hierro y puertas de hierro, rejas en puertas y ventanas con un área de construcción de CIENTO TRECE CON TRECE METROS CUADRADOS (113,13 Mts.2) edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Propio, que posee una extensión de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306,00 Mts.2), ubicadas en la Urbanización San Agustín, Carrera 02D México, Esquina, Calle 29 Valera de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 121-13-22; SUR: Calle 29 Valera, ESTE: Parcela 121-13-07 y OESTE: Carrera 02D México que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.566,833, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MANUEL ALEJANDRO FERRER CRESPO y OSCAR JOSE CARIPA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.343.947 y 11.702.828, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ ROSARIO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 307-2009, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
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