REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000514
DEMANDANTE: STELLA ANN NEAL UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.735, de este domicilio.
APODERADOS: MARIA MATILDE FERRER, LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA y OSCAR FERRER CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.120, 32.197 y 4.215, respectivamente, domiciliados en Carora estado Lara.
DEMANDADOS: NEYBIS ALBIN BRACHO RODRIGUEZ y JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.413.501 y V-15.262.269, respectivamente, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 09-1276 (Asunto: KP02-R-2009-000514).
MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo (Homologación).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Con ocasión a la querella interdictal restitutoria interpuesta en fecha 24 de octubre de 2008, por la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, debidamente asistida por la abogada Luz Marina Hernández, contra los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación formulados por la parte demandada, en fechas 04 y 05 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (fs. 191 al 198), mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la querellada a restituir el bien inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la avenida Torrellas entre Monagas y Guzmán Blanco, Nº 6-81, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, y condenó en costas a la parte querellada. Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 208), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados superiores.
En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 03 de noviembre de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia, se pronunciara sobre la admisión de la querella, quedando así anulado el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2008, así como todas las actuaciones posteriores (fs. 24 al 37 de la 2da pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 39), las abogadas Maria Matilde Ferrer y Luz Marina Hernández Luna, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual desistieron del procedimiento en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, (17) de Noviembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal las abogadas Maria Matilde Ferrer y Luz Marina Hernández Luna, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 28.120 y 32.197 y con el carácter que consta en autos exponemos: De conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, Desistimos del presente Procedimiento, vista la Reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad del auto de admisión de fecha 29-10-2008, así como todas la actuaciones posteriores al mismo y en consecuencia la Reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal restitutoria incoada por nuestra representada, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria para este desistimiento, por cuanto como la sentencia lo indica, quedó ANULADO todos los actos y entre ellos la CITACIÓN de los demandados, en consecuencia al no existir citación, puede el demandante sin limitación alguna desistir como en efecto lo hacemos del Procedimiento planteado. Es todo. Terminó, se leyó, se firman”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento del procedimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiéndose verificar si la parte actuó representada o asistida por un abogado, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, y en segundo lugar, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos los desistimientos y que por tanto pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En este sentido, se observa que el desistimiento del procedimiento fue presentado por las abogadas Maria Matilde Ferrer y Luz Marina Hernández Luna, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, conforme consta en el poder apud-acta que les fuera otorgado en fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 14).
En lo que respecta a las facultades otorgadas a las precitadas abogadas para disponer del derecho en litigio, en el precitado instrumento se le autorizó para “..darse por citados, notificados, emplazados, requeridos e intimados, contestar demandas, reconvenciones, excepciones o defensas previas, convenir, desistir, transigir, comprometerse en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, celebrar arreglos o transacciones, recibiendo cantidades de dinero y otorgado recibo de cancelación o finiquitos, solicitar que la causa se decida según la equidad. (…)En fin, quedan facultados los apoderados para realizar todo lo que creyeran conveniente en la defensa de mis derechos e intereses.”, razón por la cual cumple con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
En segundo término, se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la restitución de la posesión de un inmueble.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del procedimiento interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por las abogadas María Matilde Ferrer y Luz Marina Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 17 de noviembre de 2009, por las abogadas Maria Matilde Ferrer y Luz Marina Hernández Luna, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Stella Ann Neal Ugas, del procedimiento interpuesto en fecha 24 de octubre de 2009, contra los ciudadanos Neybis Albin Bracho Rodríguez y Juliet Belsay Dorantes Meléndez, en el juicio por interdicto restitutorio, todos debidamente identificados a los autos.
Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 10:16 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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