REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000707
DEMANDANTE: MARBELIS DEL CARMEN MONTESINOS DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.332, de este domicilio.

APODERADOS: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y HENRY RANGEL SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464 y 103.990, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALCIDES ORLANDO DURAN RENGIFO y BERKY COROMOTO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.858.234 y V-4.384.273, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: BELEN MEDINA, MARLON GAVIRONDA, FATIMA COLMENAREZ y EDERENA DEL CARMEN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.877, 44.088, 90.445 y 92.138, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: FIAT; Clase: Automóvil; Modelo: Siena; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: MEJ-23R; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9BD17218263208623; propiedad de la ciudadana BERKY COROMOTO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.273, conducido por el ciudadano ALCIDES ORLANDO DURAN RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.234.

VEHÍCULO N° 2: Marca: CHEVROLET; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Modelo: Malibu; Placas: VAB-46W; Color: Vinotinto; Año: 1979; Serial de Carrocería: 1T19MJV303464; propiedad de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MONTESINOS DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.332, conducido por el ciudadano JOSE TEODORO COLMENAREZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.876.026.

EXPEDIENTE: 09-1320 (Asunto: KP02-R-2009-000707).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008 (fs. 01 al 05 y anexos a los fs. 06 al 18), por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelis del Carmen Montesinos de Colmenarez, contra los ciudadanos Alcides Orlando Durán Rengifo y Berky Coromoto Rengifo, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2007, en la intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Vencemos en sentido sur a norte, canal derecho, con fundamento a lo establecido en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 151, 153, 154 y 156 del Reglamento, artículos 1.185, 1.193 y 1.194 del Código Civil.

En fecha 27 de marzo de 2008 (f. 20), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Diligencia materializada como consta a los folios 23 al 25.

En fecha 15 de octubre de 2008 (fs. 28 al 32 y anexos a los fs. 33 al 41), la abogada Belén Medina, en su condición de apoderada judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de demanda, reconvención y citó en garantía a la Cooperativa Inserbienes de Seguros, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2008 (fs. 42 y 43), en fecha 03 de febrero de 2009 (f. 57) el abogado Lenin José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles del tercero interesado. Consta a los folios 62 y 63, escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de marzo de 2009 (f. 60).

En fecha 24 de marzo de 2009 (fs. 67 y 68), se celebró la audiencia preliminar, con la presencia del abogado Lenin José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente comparecieron las abogadas Belén Cristina Medina de Reyes y Ederena González, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados. Por auto de fecha 30 de marzo de 2009 (fs. 72 y 73), el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente. En fecha 13 de abril de 2009, ambas partes promovieron pruebas, las de los demandados rielan a los folios 77 y 78, y las de la parte actora rielan a los folios 80 y 81 y anexos a los folios. 82 al 90.

En fecha 04 de junio de 2009 (fs. 92 al 95 y anexos a los fs. 96 al 133), se celebró la audiencia oral con la presencia del abogado Lenin José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente comparecieron los abogados Ederena González, Belén Cristina Medina de Reyes y Marlon Gavironda, en su carácter de representantes de los demandados. En fecha 19 de junio de 2009 (fs. 137 al 144), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de la actora, sin lugar la pretensión reconvencional propuesta por los demandados, se condenó a los demandados a cancelarle a la parte actora la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), como consecuencia del daño emergente ocasionado y se condenó en costas a los demandados. En fecha 25 de junio de 2009 (f. 146), el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido en fecha 01 de julio de 2009 (f. 147), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 13 de julio de 2009 (f. 150), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de julio de 2009 (f. 151), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 13 de agosto de 2009 (fs. 153 al 159), el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó su escrito de informes, igualmente en la misma fecha el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 161 al 163). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 164), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia.

Alegatos de la parte actora

El abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que el día 23 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 7:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Vencemos, sentido sur a norte, Barquisimeto, estado Lara; entre los vehículos signados en las actuaciones de tránsito con el N° 2, propiedad de su representada y conducido por el ciudadano José Teodoro Colmenarez Olivero, y el N° 1, propiedad de la ciudadana Berky Coromoto Rengifo, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Alcides Orlando Durán Rengifo.

Indicó que el accidente se produjo por responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo N° 1, ya que el mismo, se desplazaba por el canal izquierdo a exceso de velocidad, perdió el control e impactó por la parte posterior izquierda al vehículo de su representada signado con el N° 2, provocó así el volcamiento del vehículo N° 1, con marcas en el pavimento de 20 metros de arrastre; que el vehículo N° 2, quedó en sentido contrario con marcas en el pavimento de 20 metros de arrastre, según consta en el expediente llevado por la Oficina de Investigaciones Penales de Tránsito Terrestre signado con el N° 1057-07.

Por último, solicitó la cancelación del daño emergente sufrido en su vehículo como guardafangos traseros, parachoque trasero, luces traseras, marco trasero, tapamaleta, techo, piso de maletero, paral trasero derecho, chasis, puertas izquierdas delantera y trasera, asientos, guardafango delantero izquierdo, vidrio trasero, espejo, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), y las costas y costos el proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 151, 153, 154 y 156 del reglamento, así como también los artículos 1.185, 1.193 y 1.194 del Código Civil.

En su escrito de informes el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, estableció correctamente lo siguiente: “Y HABIENDO DETERMINADO TAL INSTRUMENTAL EL PUNTO DE IMPACTO DE LA COLISION EN DONDE ESPARCIDOS RESTOS DE VIDRIOS Y MICAS, QUE PRODUJO EL POSTERIOR VOLCAMIENTO SE PROVOCO COMO CONSECUENCIA DE LA IMPRUDENCIA OBSERVADA POR EL CONDUCTOR DEL VEHICULO IDENTIFICADO COMO NUMERO 1, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE ESE MISMO AUTOMOVIL PRODUJO 8,55 METROS DE COLEADA, LO QUE SE OCASIONO LUEGO DEL ARRASTRE DE CADA UNO DE LOS AUTOMOTORES INVOLUCRADOS POR ESPACIO DE 20 METROS…”. Por lo que, en la sentencia quedó evidenciado el incontrovertible derecho que asiste a su representada y la falsedad de lo alegado por los demandados.

Alegatos de la demandada

La abogada Belén Medina, en su condición de apoderada judicial de los demandados Alcides Orlando Durán Rengifo y Berky Coromoto Rengifo, en su escrito de contestación de demanda señaló como hechos no controvertidos: “1) Que el día 23 de diciembre de 2007 a eso de las 7 a.m. Ocurrió un accidente de tránsito –colisión entre dos vehículos- en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, en el Sector de la empresa de Cemento Vencemos Lara. Que los dos vehículos se desplazaban en el sentido del Sur a Norte, es decir, desde Barquisimeto vía a Duaca. 2) Que en dicho accidente estuvieron involucrados DOS (02) VEHICULOS identificados por las actuaciones de las Autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito Terrestre y distinguidos como: VEHICULO N° 1: Placa: MFD-23R, Marca: Fiat, Modelo: Siena EXL 1.31, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9BD17218263208623; Serial del Motor: 178D70556676800, propiedad de BERKY COROMOTO RENGIFO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.384.273, y CONDUCIDO por ALCIDES ORLANDO DURAN RENGIFO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.858.234. VEHICULO N° 2: Placa: VAB-46W, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1979, Color: Vinotinto, Serial Carrocería: 1T19MJV303464, Serial del Motor: T0415AJT, propiedad de MARBELIS DEL CARMEN MONTESINOS DE COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.311.332 y CONDUCIDO por JOSE TEODORO COLMENAREZ OLIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.876.026. 3) Que ambos vehículo perdieron el control”. Y como hechos controvertidos señaló: “1) Que hubiera sido el vehículo propiedad de mi representada, ya identificada y distinguido con el N° 1 Fiat, el que provocara que AMBOS VEHICULOS perdieran el control. 2) Que el vehículo FIAT distinguido con el N° 1 propiedad de mi mandante y conducido por mi representado ALCIDES ORLANDO DURAN RENGIFO hubiera sido el causante o responsable del accidente de tránsito y de los daños materiales demandados. 3) Que el vehículo FIAT distinguido con el N° 1 propiedad de mi mandante sea el responsable del accidente de tránsito aquí referido. 4) Que se deba pagar ala demandante cantidad alguna de dinero por concepto alguno. 5) Que se le deba pagar a la demandante la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.F 12.000,00) por daño emergente ni por ningún otro concepto”.

Alegó que el accidente se produjo por responsabilidad del conductor del vehiculo N° 2, quien al transitar a exceso de velocidad, adelantó en plena curva al conductor del vehículo N° 1, propiedad de su representada y ocasionó que ambos vehículos perdieran el control, por lo que, el vehículo propiedad de su poderdante dio varias vueltas hasta quedar con las cuatro ruedas hacia arriba y así se deslizó a lo largo de 20 metros. Igualmente adujó que: “…el conductor del vehículo N° 1 Fiat sufrió serias heridas. Y que sangrándole visiblemente la cabeza y el rostro, quedó atrapado dentro del vehículo y hacia esfuerzo por salirse ante la mirada indolente e indiferente del ciudadano TEODORO COLMENAREZ OLIVERO conductor del vehículo N° 2, quien viéndolo en tal situación no se acercó a ayudarlo a salir del carro volcado ni a prestarle la asistencia que por su grave situación requería…”.

Por último, solicitó la cita en garantía de la Cooperativa Inserbienes de Seguros, en la persona de su gerente Oswaldo García, por cuanto el vehículo de su representada mantenía vigente un seguro de responsabilidad civil, según póliza N° 04-01-02-0472, con cobertura para daños a terceros desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 21 de agosto de 2008.

En su escrito de informes el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de los demandados, indicó que la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el aparte denominado único, no es autosuficiente ya que dicho sentenciador está equivocado en la interpretación del croquis, por cuanto no existe punto de impacto N° 1, es decir, que el funcionario actuante identifica solamente dos de ellos como N° 2 y N° 3, y los grafica, pero el posible punto de impacto N° 1, no lo grafica, ya que le fue imposible ubicarlo geográficamente.

Alegó que dicho funcionario de tránsito “…fijó y dibujo los fragmentos de vidrio y micas, pero estás partículas diminutas se mueven con el viento, o por el paso de otros vehículos o pueden ser movidas por las partes que se quedan en el lugar mientras los heridos son llevados a los centros asistenciales. De tal manera que lo grafica y dibuja pero NO PUEDE AFIRMAR QUE SEA EL PUNTO DE IMPACTO. (como lo hizo el juzgador en su sentencia)”. Por último, solicitó a este tribunal verificar las actuaciones expedidas por las autoridades de tránsito terrestre, con la finalidad de demostrar si allí aparece algún elemento que conlleve a demostrar la calificación subjetiva de imprudencia, como lo señalo el juez de primera instancia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la actora, sin lugar la pretensión reconvencional propuesta por los demandados, se condenó a los demandados a cancelarle a la parte actora la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), como consecuencia del daño emergente ocasionado y se condenó en costas a la parte demandada.

El presente juicio tiene por objeto reclamar a los ciudadanos Alcides Orlando Durán Rengifo y Berky Coromoto Rengifo, los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de diciembre de 2007, en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Vencemos Lara, entre un vehículo propiedad de la actora, conducido por el ciudadano José Teodoro Colmenares Olivero, identificado con el N° 2, y el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Alcides Orlando Duran Rengifo. En tal sentido, se desprende de los autos que el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marbelis del Carmen Montesinos de Colmenarez, alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo signado con el N° 1, por conducir a exceso de velocidad, motivo por el cual causó el accidente al impactar de manera sorpresiva al vehiculo N° 02, por la parte posterior izquierda, lo cual hizo que ambos conductores perdieran el control, provocando así el volcamiento del vehículo N° 1, el cual dejó marcas de ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 metros) de coleada en el pavimento y 20 metros de arrastre y el vehículo signado N° 2, quedó en sentido contrario con marcas en el pavimento de 20 metros de arrastre, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F 12.000,00), razón por la cual demandó a los ciudadanos Alcides Orlando Durán Rengifo y Berky Coromoto Rengifo, a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente. Por su parte la abogada Belén Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; asimismo negó rechazó y contradijo los siguientes puntos: “1) Que hubiera sido el vehículo propiedad de mi representada, ya identificada y distinguido con el N° 1 Fiat, el que provocara que AMBOS VEHICULOS perdieran el control. 2) Que el vehículo FIAT distinguido con el N° 1 propiedad de mi mandante y conducido por mi representado ALCIDES ORLANDO DURAN RENGIFO hubiera sido el causante o responsable del accidente de tránsito y de los daños materiales demandados. 3) Que el vehículo FIAT distinguido con el N° 1 propiedad de mi mandante sea el responsable del accidente de tránsito aquí referido. 4) Que se deba pagar a la demandante cantidad alguna de dinero por concepto alguno. 5) Que se le deba pagar a la demandante la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.F 12.000,00) por daño emergente ni por ningún otro concepto”. Además alegó que el accidente se produjo por responsabilidad del conductor del vehiculo N° 2, quien al transitar a exceso de velocidad, adelantó en plena curva al conductor del vehículo N° 1, propiedad de su representada y ocasionó que ambos vehículos perdieran el control, por lo que, el vehículo propiedad de su poderdante dio varias vueltas hasta quedar con las cuatros ruedas hacia arriba y así se deslizó a lo largo de 20 metros. Igualmente adujó que: “…el conductor del vehículo N° 1 Fiat sufrió serias heridas. Y que sangrándole visiblemente la cabeza y el rostro, quedó atrapado dentro del vehículo y hacia esfuerzo por salirse ante la mirada indolente e indiferente del ciudadano TEODORO COLMENAREZ OLIVERO conductor del vehículo N° 2, quien viéndolo en tal situación no se acercó a ayudarlo a salir del carro volcado ni a prestarle la asistencia que por su grave situación requería…”. Por otra parte, manifestó que como consecuencia del accidente el vehículo signado con el N° 1, propiedad de su representada, sufrió daños materiales valorados en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00), razón por la cual reconvinieron al demandante a los fines de que le cancelen los daños materiales al vehículo propiedad de su representada, más los costos y costas del proceso.

El abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de su representada, en virtud de ser la misma improcedente. Admitió la fecha y el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el accidente se haya producido por causa del conductor del vehículo propiedad de su mandante y que este haya conducido a exceso de velocidad, así como que le haya causado a la parte reconvincente los daños materiales por la suma establecida y el pago de los costos y costas del proceso. Además manifestó que el conductor del vehículo N° 1, se desplazaba a exceso de velocidad.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Así mismo el artículo 129 eiusdem establece que “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad”.

Por otra parte, se observa que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su cualidad de propietaria, consignó copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 25071936, a nombre de la ciudadana Marbelis del Carmen Montesinos de Colmenarez, de fecha 28 de octubre de 2006 (f. 10). Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió también el actor conjuntamente con el escrito libelar, copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, expediente N° 1052-07 (fs. 11 al 18), las cuales se valoran como documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Vencemos Lara, y que ambos vehículos circulaban en sentido sur-norte de esta ciudad de Barquisimeto, y que el vehículo identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano Alcides Orlando Duran Renginfo, circulaba por el canal izquierdo de la avenida, cuando impactó por la parte posterior izquierda al vehículo N° 2, conducido por el ciudadano José Teodoro Colmenarez Olivero, quien circulaba por el canal derecho. Se desprende de dichas actuaciones que el vehículo signado con el N° 1, sufrió daños en toda su estructura; mientras que los daños del vehículo signado con el N° 2, están ubicados en el área trasera y lateral izquierda. Se observa además que el accidente se produjo en una curva y que la condición de la vía era buena, mojada y asfaltada; que el vehículo Nº 2, dejó marcado sobre el pavimento veinte metros (20,00 mts) de marcas de arrastre, y que el vehículo N° 1, dejó marcado sobre el pavimento ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts) de coleada y veinte metros (20,00 mts) de marcas de arrastre.

Así mismo el actor en el escrito de promoción de pruebas promovió: a) dieciocho (18) fotografías para demostrar el daño causado al vehículo de su representada (fs. 82 al 90), las cuales se desechan del procedimiento por no haberse incorporado sin someterlas al control de la contraparte. En la audiencia oral consignó: 1) copia simple del oficio N° DIVI-12-3116, de fecha 27 de diciembre de 2007, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual le participó el procedimiento de colisión, choque y vuelco con lesionado, de fecha 23 de diciembre de 2007 (f. 97); 2) copia simple del auto de apertura suscrito en el que se acordó el inicio de la investigación suscrito por el Ministerio Público del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2008 (f. 98); 3) copia simple del oficio N° LAR-F9-835-08, de fecha 06 de febrero de 2008, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al estacionamiento Parkeadero, en el cual ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Siena ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: Plata; Placas: MEJ-23R; Marca: FIAT; Serial de Carrocería: 9BD17218263208623, original; Serial del Motor: 178D70556676800, original; a la ciudadana Berky Coromoto Rengifo (f. 99); 4) copia simple del oficio N° 9700-127-GTD-151-08, de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por el Departamento de Criminalistica de la Delegación Estatal de Lara, a nombre de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual remite el resultado de la experticia documentológica signada con el N° 151-08 (fs. 100 al 107); copia simple de las actuaciones preliminares N° BR-1052-07 (fs. 108 al 133). En la misma oportunidad de celebrar la audiencia oral los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a que se incorporaran dichas pruebas al proceso, y alegaron que se tratan de fotocopia. Ahora bien, las anteriores actuaciones se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales se desvirtúan con la prueba en contrario, y al no constar a las actas la misma, se aprecian y así se declara.

Por su parte el demandado, en escrito de contestación a la demanda consignó: 1) copia simple del certificado de registro de vehículo N° 26225588, expedido en fecha 04 de septiembre de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana Berky Coromoto Rengifo (f. 33); 2) copia simple de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente N° 1052-07 (fs. 34 al 41). Dichas pruebas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.

En el escrito de promoción de pruebas (fs. 77 y 78), la parte demandada a los fines de demostrar la absoluta responsabilidad del demandante-reconvenido, promovió el valor probatorio de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, expediente N° 1052-07, en el cual desprende la identificación de los vehículos, conductores, y el croquis, el cual detalla la forma y manera en que se desarrolló el accidente. Asimismo promovió el avalúo practicado al vehículo propiedad de su representado, a los fines de demostrar el valor de los daños sufridos por este.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, fundamentalmente en lo que respecta al croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito terrestre, donde se especifica la posición en que quedaron ambos vehículos después del impacto, más los metros de coleada y las marcas de arrastre dejadas sobre el pavimento, se desprende la demostración del hecho de que ambos conductores conducían a exceso de velocidad, por lo que ambos conductores contribuyeron en la ocurrencia del accidente de tránsito, aunque en grados distintos, toda vez que el conductor del vehículo Nº 1, marcó además de los veinte metros de arrastre 8,55 metros de coleada, los fragmentos de vidrios y restos del accidente están localizados fundamentalmente en la ruta del vehículo Nº 2, y los daños en el vehículo Nº 2, están localizados en el área trasera izquierda, razón por la cual, esta juzgadora que el conductor del vehículo Nº 1, tiene mayor responsabilidad en la ocurrencia del accidente, aun cuando el conductor del vehículo Nº 2, hoy actor, contribuyó a que los daños a su vehículo fueran mayores, dada la velocidad y así se declara.

Establecida como han sido la responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 17, acta de avaluó practicado en fecha 27 de diciembre de 2007, en el cual el perito Hernando Ramón Bravo Álvarez, dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Dicha experticia, al emanar de un órgano competente para ello, tiene pleno valor probatorio, pero sin embargo esta juzgadora observa que tal como lo establece el artículo 1.189 del Código Civil, la obligación del demandado de reparar los daños causados al vehículo propiedad del actor, deberá disminuirse por cuanto la victima contribuyó a la ocurrencia del accidente de tránsito, razón por la cual se establece que la cantidad a la cual será condenado el demandado, por concepto de indemnización de los daños materiales derivados del accidente, es la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00) y así se establece.

En lo que respecta a la reconvención planteada, se observa que el demandado reconvino al actor por treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), conforme consta en avalúo practicado por las autoridades administrativas de tránsito terrestre, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, demostrada como ha sido la responsabilidad compartida en la ocurrencia del accidente de tránsito, y la mayor responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga considera que lo procedente es declara parcialmente con lugar la reconvención, y en consecuencia condenar al actor reconvenido a cancelar la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00).

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el abogado Lenin José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marbelis del Carmen Montesinos de Colmenárez, contra los ciudadanos Alcides Orlando Durán Rengifo y Berki Coromoto Rengifo, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Marbelis del carmen Montesinos de Colmenarez, contra los ciudadanos Alcides Orlando Durán Rengifo y Berky Coromoto Rengifo, todos supra identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de diez mil bolivares (Bs. 10.000,00) por concepto de los daños emergentes ocasionados a la actora.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por los ciudadanos Alcides Orlando Durán Rengifo y Berky Coromoto Rengifo, contra la ciudadana Marbelis del Carmen Montesinos de Colmenarez, En consecuencia se condena a la parte actora a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de daños materiales.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2009.

No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García