En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1201 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL DE JESÚS LAMEDA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.445.510.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro19.338.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSILARA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 8-A, en fecha 30 de junio del 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO ANTONIO GALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el actor, que prestó sus servicios para la demandada desde el 29 de septiembre de 2005, desempeñándose como chofer de gándolas, hasta el 25 de julio del 2006, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente; señala que devengó un último salario de Bs. 1.200.000,00 quincenales. Indica que ante la negativa del empleador de cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, demanda prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos y feriados; y días de descanso semanal. Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación niega el salario alegado por el demandante, señalando que este devengaba salario variable; niega que el 25 de julio del 2006 este haya sido despedido injustificadamente, señalando que el actor abandonó la gandola en el Peaje “Simón Planas” y no regresó a la sede de la demandada después de este hecho; niega que le trabajador haya prestado servicio los domingos y feriados, manifestando que es u hecho notorio que los vehículos de transporte pesado no pueden circular los domingos. Por ultimo rechaza todos los conceptos y montos demandados en su contra.

Quien juzga observa, al no negar la demandada la relación de trabajo, ni la fecha de inicio de esta, tales hechos están relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El resto de los hechos controvertidos se resolverán de la siguiente manera:

1.- Del salario devengado:

La parte demandada señaló en su contestación que el trabajador no percibía como salario quincenal la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y no indicó la cantidad exacta que correspondía, incumpliendo lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que está incurso en la presunción sobre admisión sobre los hechos.

La parte actora impugnó los recibos de pago que rielan del folio 77 al 86, señalando que a pesar de que están firmados por el trabajador no consta pago de peaje, caleta o habitación; respecto de las documentales que rielan al folio 87 al 96 manifestó que en estas consta el bono de alimentación y otros conceptos que a pesar de que firmó tales recibos no recibió las cantidades allí señaladas. Por último desconoció la documental que cursa al folio 97 de autos, porque no está sucrito por el trabajador.

En virtud de lo anterior, el juez interrogó a la parte demandante si reconocía la firma de los folios que rielan al 77 al 97; este desconoció su firma en los folios 78, 79, 82, 84, 87, 88, 89, 95 y 96. La parte demandada insistió en el valor de dichas pruebas solicitando una experticia a realizarse por funcionario de investigaciones penales y criminalísticas (CICPC).

Durante la audiencia de juicio, la Lic. CLARET SILVA, titular de la cédula de identidad No. 15.848.155, en su condición de Experto Grafotécnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región, previa juramentación, expuso sobre la experticia encomendada en las documentales que rielan a los folios 78, 79, 82, 84, 87, 88, 89, 95 y 96; que se realizó una pericia de comparación de firma entre un documento dubitado y otro indubitado; se practicó comparación de firma mediante estudio técnico se llegó a la conclusión que las firmas a los folios 1, 2, 4, 8 y 10 (folios 79, 78, 83, 89 y 96) si fueron realizadas por ASDRÚBAL LAMEDA pero las firmas de los folios 3, 5, 6, 7 y 9 (folios 82, 84, 87, 88 y 95), no fueron realizadas por ASDRÚBAL LAMEDA. Las partes no hicieron observaciones sobre los resultados de la experticia

Verificado mediante la experticia que los recibos de pago que cursan a los folios 82, 84, 87, 88 y 95 de autos no fueron suscritas por el trabajador demandante, se desechan estas documentales.

Visto que si consta la firma del actor en los recibos de pago que constan en los folios 79 (por Bs. 846.700,00), 78 (por Bs. 281.500,00), 83 (por Bs. 456.000,00), 89 (por Bs. 540.000,00) y 96 (por Bs. 512.00,00), se valoran plenamente respecto a las cantidades indicadas. Así se establece.-

Declarada la existencia de la relación de trabajo, la demandada debía señalar el salario que exactamente percibía el trabajador y no simplemente negarlo, ya que por disposición del Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al empleador llevar ese control; incumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, los recibos de pago consignados en el expediente son insuficientes para determinar el salario real del trabajador, por los incumplimientos de la demandada en los términos antes señalados.

Por lo tanto, se tendrá como salario la cantidad de Bs. 1.200.000,00, tal como lo señaló en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:

El actor indica en el libelo, que el 25 de julio del 2006 fue despedido injustificadamente; la demandada negó el despido indicando que el actor abandonó la gándola en el Peaje “Simón Planas” y no regresó a la sede de la demandada después de este hecho.

Al folio 98 de autos, corre inserta solicitud de calificación de falta intentada por la demandada en contra del actor, documental que fue impugnada por éste demandante, señalando que fue despedido y jamás abandonó el trabajo, ni el vehiculo, aunado a que no fue notificado de ese procedimiento administrativo. La parte demandada insistió en la prueba. La parte actora no formalizó la impugnación efectuada a través de la tacha o desconocimiento. Observa el Juzgador que dicha documental fue recibida en el ente administrativo del trabajo, más no consta en autos la totalidad del expediente o la decisión definitiva sobre la solicitud de calificación, por lo que no puede considerarse como prueba para ninguno de los hechos controvertidos.

En la audiencia de Juicio se evacuo la testimonial de la ciudadana MARIA SUSANA CORDERO PIÑA, quien entre otras cosas manifestó:

MARIA SUSANA CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.233, a las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió que conoce al demandante porque trabajan juntos, que trabaja desde el año 1999, es asistente administrativo, que se encarga de sacar la cuenta de los pagos de los chóferes, hace las liquidaciones, no tienen vínculo de amistad con ninguna de las partes, que es TSU en Administración de Recursos de Físicos y Financieros, que trabaja con 3 muchachas más, que solo opina en la decisiones de la demandada, no tiene facultad para despedir o contratar a los trabajadores, que se encarga de la programación de los viajes y del monitoreo de los vehículos, que a mediados de este año adquirieron unos radios para el monitoreo de la ubicación de los vehículos, que las emergencias son atendidas vía telefónica, que no existe reglamentación para atender las emergencias, que no se lleva un registro grabado de las conversaciones telefónicas, que han recibido visitas de supervisión del Ministerio del Trabajo, que han hecho observaciones en el área del taller en lo referente al área de prevención, que no tiene interés en el resultado de este juicio.

La parte demandada formuló preguntas, a las que respondió, que en fecha 25/07/2006, recibieron una llamada del peaje informando que el vehículo que manejaba el demandante fue abandonado y el éste no regresó a trabajar más, que en la empresa laboran hasta los sábados al medio día, que no laboran los domingos, los vehículos son guardados los domingos en los estacionamientos, que el salario de los chóferes son variables dependiendo de los fletes realizados en la semana.

La parte demandante formuló repregunta, la testigo respondió entre otras cosas, que no vive en la misma dirección que el Sr. Reny González, que se encontraba presente en la demandada cuando ocurrió el incidente con el demandante, que supo de lo acontecido con el camión porque ella es la encargada del monitoreo de las unidades y le fue informado que debía programar la búsqueda del vehículo, se asigna un flete al chofer, se le asigna un dinero al chofer para cubrir los gastos del viaje, que no maneja la parte de la inscripción del personal en el IVSS, que no maneja la fecha de ingreso del demandante.


La declaración del testigo único, que además ejerce funciones de trabajador de confianza no puede tener valor suficiente para declarar al trabajador incurso en una causal de despido injustificado.

Entonces, debía el empleador demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del abandono alegado; además de la obligación que tenía el trabajador de permanecer junto a la unidad, aspectos que no están demostrados en autos y por lo tanto, se declara que la relación finalizó por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Declarado que la relación laboral finalizó por despido injustificado; corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena su pago en la forma y cantidad demandadas, es decir, por Bs. 4.800.000,00, que deberán ajustarse a la nueva denominación monetaria. Así se establece.-

3.- Procedencia del recargo por trabajo en días de descanso, domingos y feriados:

La parte demandante pretende el pago recargo por trabajo en día domingo por la cantidad de Bs. 4.920.000,00; así como el recargo por trabajo en días de descanso por la cantidad de Bs. 4.920.000,00. Visto que se trata de conceptos extraordinarios, correspondía a la parte demandante demostrar su generación, conforme a lo previsto en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se evidencia en autos y por ello se declara improcedente. Así se declara.-



4.- Procedencia del resto de los conceptos demandados:

La parte demandada desconoció las documentales (vales de anticipo por cada viaje) que rielan del folio 55 al 59 y 64 al 66 porque no hay ninguna firma que se reconozca de su representada; de igual forma impugnó las que cursan a los folios 60 y 61 señalando que no se especifica quien hizo tales depósitos y por cuáles conceptos. La parte demandante insistió en la validez de las pruebas impugnadas y solicitó la exhibición de los documentos originales. Sobre esto la demandada señaló que del folio 77 en adelante está la relación de viajes, de la F a la F20 y allí está la información.

Visto lo anterior, se observa de las documentales antes señaladas, que estas se refieren a anticipos para viajes, pero no se tiene la información definitiva sobre cada uno, siendo obligación del empleador aclarar toda la oscura operación que realizaba para pagar al trabajador su salario.

En los depósitos bancarios tampoco se observa a qué cantidad representan, violentando nuevamente el patrono lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal motivo se desechan estas documentales ya que nada aportan al controvertido. Así se establece.-

Respecto de la prueba de exhibición, la demandada señaló que su representada expedía vales de anticipo pero no eran recibos de fletes, que los recibos de pagos consignados tienen reflejados la totalidad de viajes realizados; al trabajador se le daban anticipos que luego se relacionaban y liquidaban. Tal aseveración de la demandada respecto de la forma como llevaban los pagos y administración de esta, ratifica lo señalado en los párrafos anterior respecto de la indeterminación de los pagos efectuados como adelantos, además de que varios de los recibos quedaron impugnados por la experticia grafotécnica realizada y valorada positivamente en esta decisión.

Consta en autos al folio 75, liquidación del trabajador, donde el empleador pagó la prestación de antigüedad y las vacaciones, por Bs. 485.258,30 cantidad que el trabajador reconoció recibir en la audiencia.

El trabajador demanda los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 3.036.931,00; utilidades fraccionadas Bs. 3.600.000,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.1.379.999,00, los cuales se declaran procedentes por haberlos calculados con un salario diferente, debiendo descontarse el monto de lo percibido en la liquidación. Así se establece.-

5.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

6.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

7.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión; y lo que determine la experticia complementaria del fallo; cantidades que deberán ser adaptadas al nuevo régimen monetario.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, lunes 23 de noviembre del 2009 años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 2:45 p.m.

SECRETARIA