REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-02589
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.405.625
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR YANEZ, IPSA Nro. 67.746.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPÈRATIVA LARENSE DE R.L, UNION VALENCIA SOCIEDAD CIVIL, UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION OCCIDENTE, UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO
ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: ASOCIACION COOPÈRATIVA LARENSE DE R.L, UNION VALENCIA SOCIEDAD CIVIL, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION OCCIDENTE, UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO: PEDRO CALLES LEDEZMA, MAIBEL RIVERO VALDERRAMA, ROSA RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.344, 37.807, 46.467 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.405.625 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR YANEZ, IPSA Nro. 67.746, PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPÈRATIVA LARENSE DE R. L, UNION VALENCIA SOCIEDAD CIVIL, UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION OCCIDENTE, UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, en fecha 17 de diciembre de 2008, se dio por recibida la causa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en fecha 17 de diciembre de 2008, una vez instalada la celebración de la audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha 10 de julio de 2009, fecha en la que se dio por concluida y se ordeno la admisión de las pruebas y la evacuación ante el juez de juicio, ordenó su remisión ante los juzgados de juicio del trabajo, se dio por recibida la causa ante éste juzgado en fecha 28 de julio de 2009, ordenando su devolución en razón del error involuntario en las foliaturas a lo que se remitió ante el Juzgado, se recibió nuevamente la causa en fecha en fecha 10 de agosto de 2009, se remitió a los tribunales de juicio del trabajo en fecha 23 de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 30 de septiembre del corriente se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 15 de octubre de 2009, prolongada la misma en varias oportunidades. Hasta la fecha 13 de noviembre de 2009; declarando la presente causa sin lugar por los motivos expuestos llevados en el acta.
De la Pretensión
En el primer acápite establecido sobre el recorrido del proceso se verifica de la literalidad de la pretensión que la demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las ASOCIACION COOPÈRATIVA LARENSE DE R. L, UNION VALENCIA SOCIEDAD CIVIL, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION OCCIDENTE, UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO: PEDRO CALLES LEDEZMA, MAIBEL RIVERO VALDERRAMA, ROSA RONDON.
Así se tiene Las fechas de inicio de la relación laboral se corresponde desde el 18 de octubre de 1989, hasta el 18 de agosto de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 750. 000,00, es decir, que devengaba un salario base de 25.000,00 y un salario integral de Bs. 26.528 diarios,.
Sobre el cargo ocupado por el actor era de despachador siendo las actividades ejecutadas por su cargo era la recolección de pasajeros y su ubicación en distintas unidades de transporte que prestarían servicios hacía el lugar de destino de dichos pasajeros, que fuesen unidades afiliadas a las empresas mencionadas, así como el control de entrada y salida de las camionetas, la supervisión de dichas unidades y el control del turno (de salida o carga) de cada una de ellas, inicialmente devengaba el 10% y luego un 8% finalmente el 6% de la producción de la respectiva unidad.
Las labores emprendidas por el actor se desarrollaron siempre en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el horario de trabajo era de lunes a domingo en tres (3) turnos a saber, 5:30 p.m a 11:30 p.m, a 4:30 a., a 12:30 p.m, y que los turnos eran rotativos y estuvieron vigentes hasta el año 2004, cuando sólo quedaron los turnos de 5:30 a.m, a 12:30 p.m, y de 12:30 p.m, a 8:30 p.m.
Indica que por el periodo que duró la relación laboral no disfruto los periodos legadles de vacaciones ni los respectivos bonos vacacionales, no le fuerón pagados ni menos aún disfruto de los respectivos días de descanso ni feriados, ni los domingos, trabajados, los 15 días de utilidad por cada año de servicio, los conceptos que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de quinientos bolívares (500 Bs.) diarios a que se contrae el Decreto N° 617 del 11 de abril de 1995, la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones.
Así tenemos que lo solicitado por el actor se puede determinar de la siguiente manera:
1. Corte de Antigüedad ( Régimen Derogado), Bs. 240.000
2. Bono según decreto N° 617 del 111 de abril de 1995 Bs. 500 730 días x 500 Bs. 365.000
3. Sub total 2: Bs. 365. 000.
4. Sub total 365.000,00
5. SEGUNDO PERIODO junio 1997 agosto 2007.
Indemnización Nuevo Régimen
Sub total: Bs. 5.353.215
Prestación Complementaría:
Sub Total: 800.000,00
Vacaciones Bs. 16.225.000
Utilidades Bs. 6.375.000
Domingos trabajados Bs. 34.500.0000
Indemnización por despido injustificado Bs.6.000.000
TOTAL: 70.858.
Intereses de Mora
Estimación de la demanda
De la contestación de la Demanda
Riela a los folios 71 y siguientes contestación al fondo de la demanda y se verifica como punto previo; la Inadmisibilidad de la solicitud y que para la resolución de esa pretensión se hizo necesario el conocimiento y la aplicación se normas de orden público nacional y municipal, a lo que informan al respecto que las resoluciones 066 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.676 de fecha 15 de marzo de 1991; y la ORDENANZA MUNICIPAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1998.
De la falta de interés y cualidad patronal a razón de no estar subordinado o ser dependiente o que resultaran beneficiadas los patrocinados por el servicio que él dice prestar, y que no debieron ser notificados de esa demanda, y que el actor nunca ha prestado servicio para la demandada por lo invoca que no se ajusta el Test de laborabilidad
ya que no existe prestación de servicio personal que beneficie, no hay pago de salario, no existe jornada de trabajo, ni subordinación.
De los hechos negados y admitidos en el libelo de demanda:
Así tenemos de los hechos negados:
La relación laboral para las demandadas; que el actor tenga legitimidad activa; el cargo alegado por el actor, el salario invocado, que haya sido despedido, y por último los pasivos laborales invocados por el actor.
De las pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
De las promovidas por la parte actora.
MARCADO CON LAS LETRAS A y B, y que rielan en los folios 60, 61 y 62 de la primera pieza, al ser sometidas al control de la contra parte, las mismas fueron objeto de impugnación pasiva (desconocimiento) por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 78 del Texto Adjetivo del Trabajo, se apertura la incidencia de conformidad con el artículo 84 Eiusdem, a los fines de que el promovente presentase sus originales o el auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia. Así se establece.
Marcada letra C: La misma se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.
De las testimoniales evacuadas y controladas
Se hace el llamado al ciudadano WUILMER ROMERO titular de la cédula 9.626.836 quien previamente juramentado por el juez responde a las preguntas formuladas por la parte actora promovente entre otras cosas lo siguiente: “trabajo en el Terminal de Pasajero desde hace 25 años, si vi al demandante, el era el que buscaba a los pasajeros y los llevaba hasta el microbús, a la Línea 23 de enero, Unión Occidente, Unión Valencia, y por eso el conductor le pagaba un porcentaje, tenia un uniforme de la Línea 23 de enero, trabajaba en horario rotativo, hace dos años lo retiraron, la Asociación de Cooperativa de Transporte Larense funciona dentro de las instalaciones del Terminal y usa uniforme de camisa blanca y pantalón azul”.
La parte demandada repregunta y el testigo quien manifiesta entre otras cosas que trabaja para Expresos del Sur, es una compañía anónima, en las cooperativas cada socio tiene una unidad, el sueldo que me pagan es el sueldo del Estado, a los despachadores le pagan los conductores con autorización de los directivos de la empresa, por que el conductor no va a pagar con su propio dinero, todos los días veía al demandante con el uniforme que es comprado con su mismo dinero, no vio cuando lo despidieron pero sabe por que el mismo demandante dijo que no le dieron mas trabajo, si el no trabajaba, la buseta se iba sin cargador, el conductor pagaba antes de salir a su destino, tenía horarios de cinco de la mañana a cuatro de la tarde y de una de la tarde a siete de la noche, no vio al trabajador disfrutando de vacaciones. No podía llevar pasajeros a otras unidades por que se lo prohibían.
Se hace el llamado al ciudadano JOSE RANGEL titular de la cédula Nº 7.354.860 quien previamente juramentado por el juez manifiesta a las preguntas formuladas por la parte actor promovente entre otras cosas lo siguiente: “conozco al señor Francisco Alvarez por que trabajamos juntos en Expresos del Sur, después cada uno se fue para otras empresas, el despachaba igual que yo, el despachador esta siempre en el pasillo y antes que la unidad salga uno la liquida, las empresas pagan un porcentaje para despachar, todas las empresas tienen un horario rotativo, el uniforme era pantalón beige y camisa blanca, se despacha el cargo y el conductor paga por medio de lo que fija la empresa, el salario lo paga el conductor por autorización de la empresa”
La parte demandada repregunta y el testigo manifiesta entre otras cosas que despachar una buseta es cargarla de pasajeros y llenar la planilla de liquidación, el colector lo que hace es recoger la maleta y cobrar el pasaje, el colector tiene una función y el despachador tiene otra, el despachador trabaja para la línea, no es una colaboración lo que se le paga, es un porcentaje fijo por el trabajo que realiza, el demandante trabajaba para las seis empresas que estaban en el Terminal, los despachadores trabaja en turnos rotativos, los pasajeros se recogen dentro del Terminal. Los propietarios de las busetas son los socios de las empresas, no sabe cual era el porcentaje que le pagaban no se ve el momento en el cual les pagan pero lo sabe todos quienes trabajan para el Terminal, no estuvo presente cuando lo despidieron. No sabe si lo sancionaban si no asistía, ellos se reportan en la oficina de cada empresa, no sabe quien ejercía las funciones de vigilancia del personal. No sabe quien le suministraba el uniforme. No sabe quienes son los dueños de las unidades para las cuales trabajó el demandante. Ellos no manejaban dinero, solo el chofer les paga.
El juez hace algunas preguntas a las cuales responde entre otras cosas que cada empresa tiene una taquilla para vender los pasajes, aunque el pasajero ya tenga el ticket comprado el despachador lo llevaba y le pagaban la misma comisión. La ruta era Valencia, Maracay, Valera y Maracaibo. Si el pasajero no le corresponde a su ruta no lo lleva. Mientras trabajó allá siempre vio al demandante. El turno de cada despachador lo hace la empresa.
El juez hace el llamado al ciudadano JOSE HORACE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.563.580, representante estatutario de Unión de Conductores La Responsable S.C, quien ante las preguntas formuladas por el Juez responde entre otras cosas que hay como treinta unidades en la línea que son propiedad de cada afiliado o socio, la organización como tal no tiene unidades, los destinos son Maracaibo, Valera, Caracas. El Terminal de pasajeros asigna a cada línea un escalafón de carga y una ruta, una vez que el chofer y el colector entran a la línea de carga son responsables únicos de ello. El pasajero llega única y exclusivamente hasta la unidad en la cual quiere viajar, ninguna de las organizaciones que opera allí tiene personal para captar pasajeros. Las reglas del terminal prohíbe el despachador, pero la directiva del Terminal lo ha permitido. No es potestad de la organización pagarle a esos trabajadores, si se hace es a responsabilidad del conductor. La línea no vende pasajes, el pasajero llega directo a la unidad y paga su pasaje.
Las anteriores deposiciones a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil las desecha el Tribunal por resultar contradictorias, pues los testigos entre hacen afirmaciones que se excluyen y contradicen entre si, lo que no le otorga confianza fidedigna a este Juzgador. Así se establece.
Seguidamente se evacuan las testifícales promovidas por la parte demandada quien manifiesta su necesidad y pertinencia la cual es demostrar como es la actividad que se realiza en el Terminal de Pasajeros, es decir la naturaleza y condiciones bajo las cuales se presta el servicio para las busetas.
Se hace el llamado al ciudadano LEONARDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.755. “ el demandante lo conozco de vista, soy conductor de una unidad que es propiedad de Nicolás Alvarado, es el colector el que se encarga de cobrar el pasaje y se lo entrega al dueño del carro, yo observé al demandante cargar pasajeros para los buses que iban para Carora, Valencia, Maracaibo, Valera, el demandante era pirata. Por esa labor, el chofer de la unidad que va a los distintos destinos le da una colaboración, muy pocas veces lo vi en el Terminal, la línea no le pagaba ni lo supervisaba, a veces lo veía en la mañana o en la tarde, llevando pasajeros a distintas organizaciones, en ningún momento lo despidieron, hay bastantes personas que hagan la misma actividad, la sociedad para la cual trabajó no me ha dado instrucciones para pagar colaboraciones, el colector es el que recauda el dinero y después me lo entrega a mi, no puede un despachador hacerlo, lo veía por tiempo y a veces no lo veía, el trabajaba en la entrada del Terminal donde venden el listín que es de la administración del Terminal. Hay funcionarios adscritos a la administración del Terminal encargados de controlar el ingreso y salidas de las unidades, no lo puede hacer un particular. Nunca ví con uniforme al demandante, se le rinde cuenta es al dueño del carro, el dinero que recaudaba el demandante era de el solamente. El fiscal de ande es el que controla la salida de la unidad.
Se deja constancia del rostro del testigo en la cual se notaron rasgos que denotan inseguridad en su declaración. La parte actora repregunta y el testigo contesta entre otras cosas que lleva trabajando para Nicolás Alvarado 8 años, que permanece en la unidad mientras este se carga, la colaboración era lo que le quisiera dar y esa cantidad se la descontaba al dueño del carro, el abogado que interroga es dueño de una unidad pero quien da ordenes es el dueño de la unidad que conduzco.
Se hace el llamado al ciudadano WUILMER GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº 16.634.101. “No tengo unidades, trabajo como avance de las asociaciones, le trabajo a un socio de la línea, he visto al demandante, hay muchos cargadores, son distintos siempre, el chofer es quien le da la colaboración, los choferes cargamos un colector, el cobra el pasaje y busca al pasajero, en ocasiones vi al demandante llevar a pasajeros a otras líneas pero no lo vì con uniforme, la salida de la unidad la ordena es el Fiscal de Pista, la empresa siempre ha dicho que la empresa no tiene cargadores, pero si llega cada chofer le paga por el pasajero o por haberle llenado el listin, pero no es de la empresa. El demandante a veces recogía a los pasajeros en las afueras del Terminal o dentro de el. No había autoridad que lo controlara, si no iba no pasaba nada. Sin la presencia del cargador el microbús igual puede cargar.
La parte actora repregunta y el testigo contesta entre otras cosas que lleva trabajando como avance pero antes lo hacia para la Línea 12 de octubre, existen muchas empresas por lo que el pasajero no llega solo a la unidad, por eso uno busca el pasajero, el dueño de la buseta sabia que se le pagaba al despachador, eso se paga por la competencia para que pueda cargarse la buseta. Conoce de vista al abg. Pedro Calles, es dueño de una unidad dentro del Terminal de pasajeros.
Se hace el llamado al ciudadano LUIS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.590.804. “el demandante nos llevaba pasajeros y nosotros le pagábamos a el, el cargaba a todas las unidades del Terminal, la colaboración variaba, el cargador no era él de manera exclusiva, las unidades se llenan también sin la presencia del cargador, ellos son piratas y por eso cargaba a otras Líneas, no usa uniformes, el Fiscal de Anden es que indica cuando la unidad debe salir del Terminal, no se si esa actividad esta prohibida por el Terminal, no tengo conocimiento que las Líneas le paguen salario, nadie esta obligado a pagarle, solo se le daba colaboración. Hay otras unidades a las que el también le llevaba pasajeros, y el no puede supervisar mi trabajo”.
La parte actora repregunta y el testigo contesta entre otras cosas que lleva trabajando para Pedro Galvis 4 años, el demandante no usaban uniforme. La colaboración de los despachadores se sacaba de un pasajero que nos se reportaba.
Se hace el llamado al ciudadano NESLER PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.907. “conozco al actor, soy chofer de autobús que tiene ruta hacia San Felipe, el demandante lo que hacia era llevar pasajeros a las unidades. El estaba esporádicamente, en la tarde o en la mañana, a veces estaba allí pero no llevaba pasajeros. Por cada pasajero que el me llevaba nosotros mismos, los choferes, le dábamos una colaboración, no un monto fijo. No es posible que el sea quien cobre o administre el dinero de los pasajes, el que cobra es el colector de cada unidad. No he visto que las organizaciones les exijan o controlen su actividad, no cargaba uniforme. Mi línea recorre una ruta distinta a las de las sociedades demandadas. Allí no se controla el horario del despachador. Soy chofer desde hace 13 años, el señor francisco no estaba siempre y si el no estaba la unidad puede cargar y mi asistente puede hacer su labor, además que siempre hay uno diferente. No se si lo despidieron. Tengo entendido que la demandada no tiene unidades.”
La parte actora repregunta y el testigo contesta entre otras cosas que trabaja para Línea Altagracia Sociedad Civil, no tiene interés personal en este juicio, vino por que es testigo de la organización demanda, no sabe si el abg Pedro Calles es propietario de alguna unidad, la colaboración del despachador sale de su peculio. Al despachador se le paga por que es mas ganancia para la unidad. Depende de la ruta que tenga puede permanecer veinte minutos o tres horas en el Terminal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara terminado el acto de declaración de testigos, a lo cual las partes no hacen objeción el sentenciador procede a valorar plenamente los dichos de los testigos en la celebración de la audiencia de juicio en atención a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
Con respecto a las deposiciones señaladas este Tribunal las desecha por cuanto tienen interés en las resultas del Juicio, toda vez que laboran como avances en las unidades de la accionada. Así se establece.
Prolongada como fue la audiencia de juicio, y otorgado el lapso de ley a las partes para que promoviesen pruebas, en lo atinente al desconocimiento de documento planteado por las accionadas, se aprecia que la parte promovente del medio de prueba, para tratar de darle autenticidad a las documentales, volvió a presentar las mismas en fotostatos, lo que a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe este Tribunal forzadamente desechar del proceso, por cuanto en dicha normativa no se acepta presentar, sino sus originales u otro medios de prueba que demuestre su existencia, vale decir, cuando el legislador indica que otros medios de prueba, se está refiriendo a medios distintos a los impugnados, y en el presente caso el promovente vuelve a presentar los mismos, razone por los que se le desechan dichas documentales en virtud a que lesionan el principio de la licitud de la prueba. Así se establece.
De igual manera fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
De la marcada D, correspondiente a acta levantada a los fines de dar notificación de las reuniones de los representantes legales y socios de las organizaciones de transporte; la parte demandada manifiesta que no emanan de su representada, es impertinente por cuanto no guardan relación con la tacha, así mismo expone que no participaron en la reunión, letra G se trata de acta que nada tiene que ver con la tacha, es referencial por cuanto se evidencia que si existe una relación de trabajo, visto el control de la prueba y en razón de que el mismo no guarda relación a los hechos de carácter controvertido el sentenciador la desecha de la presente causa. Así se decide.-
letra E y F manifiestan que es una providencia administrativa en cual solicitan reenganche, donde la inspectora declara a unos trabajadores parcialmente con lugar, expone que en al audiencia anterior este mismo tribunal las desecho por impertinente, de allí se demuestra que se trae como testigos todos los ciudadanos que presentaron solicitud de reenganche ante la Inspectorìa y dichos testigos son presentados con el objeto de retardar el proceso por lo que solicita el apercibimiento del representante del actor por cuanto trae elementos que nada tiene que ver con las documentales consignadas. Así se decide.-
letra H se deja constancia que no se someten al control de la accionada por no emanar de ella, interviene el representante del actor y expone que se trata de un acta convenio y que todas las documentales tiene que ver con el proceso, por cuanto se evidencia que están firmadas y sellas por las accionadas y de alguna manera se evidencia que el accionante recibía ordenes de las accionadas ya sea por razones de vestimenta o comportamiento, se consignan a los fines que se corrobore los hechos alegados en la presente demandada, letra K manifiesta el representante de la demandada y expone que se evidencia que no emerge de su representada, por cuanto se trata de personas naturales que no guardan relación con el proceso, letra L todas las pruebas se presentan con fines referenciales excepto la Ñ, donde señala el demandante que se observa al señor Rafael Carrasco como firmante del acta tachada por la demandada, letra O y P, igualmente guarda relación por los fines expuesto anteriormente, letras R, S y T, se observa que son repetición de las anteriores, marcado con las letras U, V, W, X, Y, Z, Z1 AL Z6 por lo que se deja constancia que de la exhibición solicitada se observa que son las mismas de las tachadas específicamente la del punto 1 y 2, en consecuencia se desechan por no llenar los extremos de la normativa, se observa por parte del tribunal que se solicita la exhibición de unas documentales que fueron presentadas con fines referenciales, lo cual será valorado conjuntamente con cada uno de las documentales controladas en el particular anterior, en tal sentido el sentenciador procede a desechar las documentales y las somete a su valor de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desechándola en razón de que no es oponible por no emanar de la parte. Así se decide.-
Las documentales tratadas se aprecian que, algunas no emanan de la accionada y otras no se homogenizan con los documentos redargüidos, ello forza al Tribunal a tener que desecharlas del material probatorio por las razones explicadas anteriormente. Así se establece.
Con respecto a las testimoniales, se le pregunta al representante del actor que conocimientos tienen los testigos sobre los argumentos a debatir, al cual responde que pueden decir porque no está la original en las manos de demandada.
Interviene la parte demandada y solicita que se deja constancia que al folio 149 la parte actora promovió expediente administrativo donde se evidencia que los testigos tienes interés directo con la causa.
OLLARVES ROBERTO ANTONIO, se le realizaron un serie de preguntas a las cuales respondió con respeto a la documental del folio 61 primera pieza, tiene conocimiento del documento?,
Responde que si tiene conocimiento del documento, la mayoría de los sellos son color violeta, conoce las personas que se mencionan en el documento?
Si los conozco, interviene el juez y le pregunta al representante del actor que relación guarda el demandante con el contendido del documento? El fin del documento es demostrar la relación de trabajo con la empresa, expone el testigo que cuando llego ya estaba trabajando el demandante para la empresa, si forma parte del grupo de trabajadores que presentó la solicitud de reenganche ante la inspectoria, comenzó a prestar servicios para las accionadas aproximadamente en el año 90. Se deja constancia que se apercibe al actor por interrumpir el interrogatorio de la contraparte, tuvo conocimiento del documento exhibido por la copia que le mostró el representante del actor.
JOSE RAFAEL PRADO, a las preguntas realizadas respondió, si vio el original, el color de la tinta era verde para la Cooperativa, para la empresa Unión Valencia el sello era azul y para la empresa Unión Veintidós el sello era azul, el documento fue facilitado por el actor, el original fue quemado en una asamblea a cambio de trabajo, si interpuso una solicitud de reenganche ante la inspectoria del trabajo, observo la documental aproximadamente hace 15 años.
ANTONIO GOUVEIA, a las preguntas realizadas respondió, si observó el documento y lo tuvo cada uno de las guardias, el color de la tinta de los sellos no lo recuerda, los tres eran de color azul, lo tenia el ciudadano ARMANDO ROJAS jefe de guardia, conoce los nombres al señor Francisco Álvarez, expone que el comenzó a trabajar en el año 90 para la accionada y al momento de su ingreso ya el ciudadano antes mencionado estaba laborando para la accionada, si introdujo una solicitud por reenganche ante la inspectoria, tuvo hace dos años el original en sus manos.
Las deposiciones señaladas, se aprecia que se trata de otros actores que han incoado proceso en contra de la accionadas, por lo que tienen interés directo en las resultas del juicio, lo que forza al Tribunal a tener que desecharlos del proceso. Así se decide.-
De la demandada
1. Acta constitutiva de cada una de las organizaciones sin fines de lucro.
2. formatos DT-9, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
3. Planilla de nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4. Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta.
5. cartel de notificación y providencia que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Las mismas se desechan del abanico probatorio, por cuanto no aportan nada al punto neurálgico de la litis. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la parte actora que trabajo para la accionada desde el 18/10/89 y fue el 17/08/07 cuando fue despido por la accionada devengando un ultimo salario de 750 mil bolívares ocupando el cargo de despachador cuya función implicaba la recolección de pasajeros y su ubicación en las distintas unidades de transporte, la supervisón de dichas unidades de transporte, el control de ruta o carga de cada una de ellas, devengando inicialmente el salario por porcentaje en una horario de lunes a domingo en varios turnos, los cuales eran rotativos, razones por lo cual demanda las acreencia por su prestación de servicios a la luz del texto sustantivo del trabajo y pide sea declarada con lugar la demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, alegó entre otras cosas que como punto previo la inadmisibilidad de la solicitud por ser contraria a la actividad, la falta de interés y cualidad y de fondo niega y rechaza todo y cada uno de los alegatos libelados por el actor al igual que niega la prestación de servicio al igual que la relación laboral.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes.
En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Primigeniamente deja claro este tribunal que se aplicará el principio de la primacía de la realidad sobre la forma al igual que en base a como quedaron establecido los hechos debe el tribunal acoger la sentencia 489 del 13/08/02 (MIREYA ORTA Vs FENAPRODO de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), en el sentido de que debe aplicarse el test de laboralidad para determinar el tipo de relación de unió a las partes, todo ello a delimitar los elemento que conforman la relación de trabajo con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuado en el marco de la laboralidad.
Consecuente con lo anterior tenemos, que el actor ha señalado que su función especifica estaba limitada a la recolección de pasajeros y ubicación en las distintas unidades de transporte incluyendo la supervisión de estas y el control de turno de salida o carga; en este sentido se aprecio que el actor al ser interrogado por el tribunal señalo que era obligado a ir todos los días y antes se le asignaba un turno a cada trabajador por cuanto se le era dotado el uniforme de pantalón beige con camisa blanca, por lo que el tribunal escucho la deposición de los testigos quienes se contradijeron en sostener lo indicado por el accionante, de igual manera fueron evacuadas las documentales siendo impugnadas activamente por la contraparte, por lo que el tribunal procedió a aperturar la incidencia de ley , apreciándose en la misma que los medios de prueba ofertados por el que insistió en hacerlo valer no fueron capaces de otorgarle el valor a dicha instrumental, razones por lo cual se declara CON LUGAR la tacha planteada por la accionada. Así se establece.-
En sintonía con lo anterior, aprecia el Tribunal que nuestra Sala Social, a los fines de deslindar las clases de relación que puedan parecerse a las de naturaleza laboral, ha empleado de manera salomónica lo siguiente.
De la aplicación del Test de laborabilidad:
Es por ello, que continuación se considera oportuno extraer importantes párrafos del mencionado criterio jurisprudencial:
“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdiadas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derechoa del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así pues, el criterio de la Alzada al analizar el caso conforme a las probanzas aportadas y la orientación jurisprudencial indicada, fue el siguiente:
(...)Dentro del material probatorio aportado a los autos, se encuentran los contratos suscritos entre la hoy accionante y la Federación Nacional de profesionales de la Docencia. Colegio de Profesores de Venezuela, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: i) que la accionante asumía la responsabilidad de la gestión operativa y gerencial, derivada de los servicios médico hospitalario; ii) que a ésta le correspondía la contratación y administración de los recursos humanos, requeridos para la prestación del servicio; iii) que tenía la responsabilidad de diseñar e implementar el modelo de gestión y gerencia más conveniente, así como le correspondía dictar y ejecutar los manuales de normas y procedimientos, estableciendo los procesos de trabajo; en cuanto al personal de que requería para el desarrollo de su actividad; iv) que ésta se encargaba de la capacitación y evaluación del personal, todo con miras a garantizar una mayor eficiencia y efectividad, de igual forma, asignaba las remuneraciones de personal a su cargo (sic); v) que la contratada se obligaba a mantener bajo su cuenta y riesgo un determinado grupo de empleados, cubriendo con todos los pagos relativos a remuneración y beneficios laborales; vi) que corrían por cuenta de la hoy accionante, todos los gastos relativos a mantenimiento, materiales de oficina, teléfono, correo, gastos de sindicato y que se obligaba a cumplir con un horario de permanencia en la sede de la federación; vii) que como contraprestación la Federación se comprometía a cancelar por todos los aspectos a los cuales se obligaba la hoy accionante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (29.500.000,00) cantidad que se dividiría de la siguiente manera, Bs. 18.000.000,00, para la gestión operativa y funcionamiento del Servicio Médico Hospitalario Integral (Póliza H.C.M.) y la cantidad de Bs. 11.500.000,00 por la gestión operativa y gerencial derivada de los Servicios Funerarios, Vida y Accidentes Personales.
En base a los pasajes Jurisprudenciales señalados, pasa el Tribunal a realizar el ensamblaje deductivo a la luz de la lógica Jurídica, a los fines de arribara a la conclusión en base al honor de la verdad y la Justicia.
Así las cosa el Tribunal a luz del articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, observa que el actor no se ciñó a la realidad en lo hechos libelados, pues quedó evidenciado del debate del precario material probatorio, que el mismo no estaba subordinado ni dependía de estas, todas vez que su función era captar pasajeros, voseando en los pasillo del Terminal de pasajeros para ser conducidos a las distintas líneas dentro de dicho Terminal, pero no exclusiva de las accionadas sino también captaba viajeros con itinerarios distintos a los de las accionadas, de igual manera se puedo evidencia que no existía un salario de manera regular y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo, que la accionada hubiese estado obligada a remunerarle, de igual forma no quedó evidenciado que existiese la ajenidad por parte de aquellas, pues bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia, lo que realizaba el actor, son funciones autónomas, de personas que sin pactar relación con ninguna empresa de transporte, se ubican a las entradas de los Terminales de pasajeros, en este caso en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y ofertando en tono alto vocean distintos itinerarios a los fines de captar pasajeros, a quienes llevan a las distintas rutas, en las que, el conductor de la línea le otorga una comisión para ello, la situación está en que, no existe como tan ni una relación de hecho, toda vez que, como quedó evidenciado en el carril probatorio, las accionadas tienen sus oficinas en el interior del Terminal de Pasajeros, a donde deberían dentro del deber ser acudir los pasajeros y adquirir los boletos, para luego dirigirse al lugar donde abordan el transporte, ahora cosa distintas es que personas como el caso del actor, se ubiquen a motus propio en los portales del terminal a no permitir que los pasajeros que se dirigen a las oficinas de las rutas adquieran los boletos como debe ser, y los conminen a llevarlos directos hasta el lugar donde están las camionetas del transporte público, lógicamente que ello ha sido declarado como ilegal por las distintas autoridades administrativas, como quedó evidenciado en autos, pero lamentablemente no existe una coerción por el ente dimanante del acto administrativo para hacer cumplir las mismas normativas, ello es tan evidente que en temporada alta, cuando son vendidos la mayoría de los boletos en las oficinas, estos señores como el caso del actor, vocean y promocionan rutas de las que funcionan de manera ilegal en la parte externa del terminal, sin ningún control administrativo de ente alguno, situación similar es la desencadenada con el actor; durante el debate algunos de los testigos ofertados por su parte trataron de hacer ver que el mismo empleaba un uniforme otorgado por la accionada, con la salvedad que al preguntársele el color del mismo, sus deposiciones fueron contradichas e inclusive cuando se evacuó lo atinente a la impugnación pasiva activada por la accionada, algunos de los testigos pretendieron hacerle ver al tribunal que habían tenido en sus manos el original del documento redargüido, y al preguntársele por el color de la tinta que lucía el sello, también señalaron distintos colores, argumentos estos que hilvanados entre si, conllevar sin lugar a dudas a este Juzgador a arribar a la conclusión que entre la relación que existió entre las partes nunca estuvieron presentes los elementos necesarios para que se pudiera tildar de laboral, a la luz del artículo 39 del Texto Sustantivo del Trabajo desarrollado por la Sentencia de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva al Tribunal de manera forzada a tener que declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Dispositiva
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.405.625 contra ASOCIACION COOPÈRATIVA LARENSE DE R.L, UNION VALENCIA SOCIEDAD CIVIL, UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION OCCIDENTE, UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: con lugar la tacha planteada por las accionadas.
TERCERO: no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 del Texto Adjetivo del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha veinte (20) días del mes de noviembre del año (2009); siendo las 03:35 p.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
RMA/YV/gpl*
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