REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto tres (03) de noviembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2009-39
PARTE DEMANDANTE: MARGGIE JANETTE LOBO FONSECA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.506 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 36.491
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA)
MOTIVO: INDENIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 15/01/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 19/01/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 19/01/2009 se admite la presente demanda de conformidad con lo que establece el artículo 124 y se ordena la notificación de las partes. En fecha 13 de octubre 2009 es certificado por la secretaria del tribunal la notificación. En fecha 27 octubre del dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante su Abogado apoderado DEISY MUÑOZ ORTEGA Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 36.491 apoderado del ciudadana MARGGIE JANETTE LOBO FONSECA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.506 de este domicilio. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA) ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 26 de marzo de 1998 y culminó el 15/01/2008 quien renuncio voluntariamente luego el 25 de marzo 2008 reingresa nuevamente en fecha 30 de junio 2008 ocurre un accidente laboral que le ocasiona la muerte.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo termino porque ocurre un accidente laboral que le ocasiona la muerte del ciudadano DOGLAS DE JESUS VERA URRECHEAGA.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Observa este juzgador, que actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad : Bs. 10.305,02
• Intereses de antigüedad Bs. 5.428,64.
• Adicional de antigüedad Bs. 3.859,00
• Diferencia de antigüedad Bs. 643,17
• Vacaciones vencidas: Bs. 1.634,40.
• Bonos vacacionales vencidos Bs. 544, 80.
• Días de descanso Bs. 7.108,92.
• Vacaciones fraccionadas Bs. 1.225,80
• Bono vacacional fraccionado Bs. 435,84
• Indemnización LOCYMAT : Bs 125.209,60
• Indemnización Ley Orgánica del Trabajo de : Bs 14.957,70
• Lucro cesante de : Bs 289.742,80
• Daño Moral : Bs 60.000,00
• Diferencia de bono nocturno Bs 305.,00
• Diferencia de horas extras Bs 3.489.,25
Lo que arroja un total (Bs. F 518.108,60).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforma la presente causa este juzgador considera que son procedentes los conceptos laborales derivados del nexo de la relación laboral libelados por la parte actora de conformidad con la premisa referente a la presunción de la admisión de los hechos conforme lo establece la ley adjetiva laboral.
En tal sentido en lo que respeta a las indemnizaciones causadas por el accidente de trabajo, de este juzgador determina si existe responsabilidad objetiva por parte del empleador; en virtud de ello es necesario tener en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1474, de fecha 08/11/05, (caso: Yeluximar del Carmen Leonardi Monzon en representación de sus derechos y el de sus menores hijas contra Condominio Centro Comercial Ara), en la cual indicó:
(…) “En efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.
De otra parte, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiudem, que señala:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.
De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
Finalmente, con el propósito de dilucidar el punto bajo estudio, debe la Sala apuntar que en aquellos supuestos en los cuales se fundamente la pretensión del trabajador accidentado en el hecho ilícito del patrono conforme con las disposiciones del derecho común, podrá excepcionarse el patrono, demandado alegando en su defensa la intervención o el hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad” (…).
Por consiguiente del criterio antes expuesto, se concluye, que la teoría objetiva del riesgo profesional tiene su origen en la presunción del artículo 1993 del Código civil, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad) de daños materiales pueda ocasionar además repercusiones de índole afectivas al ente moral de la victima. en consecuencia, considera quien juzga luego de la revisión de los autos que en el presente caso, efectivamente existe responsabilidad objetiva por parte del empleador, ya que este no cumplido de conformidad con la ley en darle al trabajador los implementos de seguridad necesarios para la labor que este ejercía; en virtud de ello se considera procedente el pago por daño moral. Así se decide.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al lucro cesante, causado por el accidente laboral, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo–tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Aunado a ello, es importante señalar que el artículo 1196 del Codigo Civil se refiere a la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, en tal sentido se entiende que el daño material se refiere al daño directo causado al trabajador, que se ve impedido de realizar normalmente las funciones que realizaba regularmente; ahora bien el particular del presente caso el trabajador murió, por lo tanto el daño material, en lo que se refiere al lucro cesante no puede reclamado por sus herederos, ya que este corresponde directamente al trabajador como victima del accidente de trabajo.
Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a las indemnizaciones establecida en le Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador considera que las misma son procedentes dado que la responsabilidad directa del empleador fue constatada en el presente caso.
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
MARGGIE JANETTE LOBO FONSECA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs. 10.305,00
Intereses de antigüedad Serán calculados por el experto nombrado en la experticia complementaria del fallo
Adicional de antigüedad
Bs. 3.859,00
Diferencia de antigüedad
Bs. 643,00
Vacaciones vencidas:
Bs. 1.634,00.
Bonos vacacionales vencidos.
Bs. 544, 00
Días de descanso
Bs. 7.108,00
Vacaciones fraccionadas
Bs. 1.225,80
Bono vacacional fraccionado
Bs. 435,00
Indemnización LOCYMAT
Bs 80.000,00
Indemnización Ley Orgánica del Trabajo de
Bs 14.957,00
Daño Moral
Bs 40.000,00
Diferencia de bono nocturno
Bs 305,00
Diferencia de hora extras
Bs 3.489.,25
TOTAL DE PRESTACIONES e indemnización por accidente de trabajo
Bs. 168.971,25
Por otra parte, en cuanto a los conceptos demandados por la protección maternal Bs. F 7.108,92, el Seguro social Bs. F 3.866,72 y la Política Habitacional Bs. F 1.054,66 este juzgador pasa a decir en los siguientes términos. En virtud a la solicitud en lo que respecta a las conceptos de la protección maternal, Seguro social y política habitacional son tramites administrativo que deben ser ventilados antes los organismos administrativos correspondiente.
Este juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que se declara sin lugar los conceptos sobre la protección maternal, Seguro social y Política Habitacional señaladas por el actor en la demanda. Así se decide.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana MARGGIE JANETTE LOBO FONSECA ya identificado en autos, en contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA)
SEGUNDO: Se ordena a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA) que pague al ciudadana CARMEN MARISOL MUJICA TORREALBA identificado en autos, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs,F 18.651,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor..
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg Margareth Sánchez
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