REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
ASUNTO: KP02-L-2009-000212
PARTE ACTORA: JOSE JORGE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.918.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.409.
PARTE DEMANDADA: TALLER ARTESANAL DE MADERA KUIAQUERY
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ADALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN FARIÑA, IPSA Nro. 108.980.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de Noviembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE JORGE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.918.740, actor en este proceso, su apoderado judicial abogado WILFREDO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.409 y por la parte demandada TALLER ARTESANAL DE MADERA KUIAQUERY, su representante ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.836 y el abogado JEAN FARIÑA, IPSA Nro. 108.980. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 5.500,00) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados; monto que será cancelado el 01 de Diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD).
SEGUNDO: El abogado apoderado de la parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.
TERCERO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
CUATRO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
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