REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009

ASUNTO: KP02-L-2009-0250

PARTES ACTORAS: MARIBEL DEL CARMEN RIVAS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.826.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.488.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGIA DR. SIMÓN LIZARDO, C.A.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En 27 de Octubre de 2009siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) , se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, comparece su apoderada judicial, abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.488. en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandad UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGIA DR. SIMÓN LIZARDO, C.A.,. ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN RIVAS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.826., quien manifestó, haber prestado sus servicios para el UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGIA DR. SIMÓN LIZARDO, C.A. Desde el 01 de octubre de 1.998, hasta 28 de febrero de 2008, por renuncia voluntaria con una jornada de 08 horas diarias es decir de 8:00 a.m a 4:00 p.m , percibiendo un ultimo salario mensual de Bs.2.060,00 .
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 09 años 04 mes con el cargo de Lic. en Enfermeria y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que folios de Ipostel de fecha 04 -11-2008 que corren inserto a los folios 27 al 30 no se le da valor ya que no aportan nada al proceso, al folio 32 marcado B corre inserto documento donde la ciudadana Maribel Rivas cedula de identidad Nº 10.848.826 le dirige comunicación a la administradora Yajaira Lizardo donde le comunica en fecha 31-01-2008 que dejara de prestar servicios a la empresa avisando el preaviso desde el día 01-02-2008 a pesar de ser copia fotostática se le da pleno valor.
Corre inserto a los folios 33 al 44 recibos de pagos correspondiente a Abono de Liquidación de fecha 12-08-2008 por el monto de Bs. 750,00 firma ilegible y abajo el nombre de Maribel de Rivas, marcado B recibo de pago de Vacaciones año 2005 por el monto de Bs.2.332.80, corren inserto a los folios 36,37,38 pagos de vacaciones correspondientes a los años 1.999,2000 y 2001 ; del los folios 39 al 44 pago de utilidades correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y en el año 1.999 se le cancelaron la utilidades mediante recibo de pago por el monto de Bs.136.501,00 y otro correspondiente al año 1.998 por la cantidad de Bs. 2.68.322,60 por concepto de utilidades documentos estos originales y que no fueron impugnados se le da pleno valor .Y así se decide.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
: MARIBEL DEL CARMEN RIVAS VELIZ
Fecha de Ingreso: Desde el 01 de octubre de 1.998, hasta 28 de febrero 2008 .
ANTIGÜEDAD: nueve 09 años cuatro (04) meses

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden desde periodo octubre de 1.998 hasta febrero 2008 seiscientos veintidós (622) días a razón del salario integral de mes anterior mas los intereses acumulados lo que le da un total de Bs.13.602,98 así se
VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden para el periodo comprendido entre el 2006 34 días a razón de Bs.68,87 para un total de Bs. 2.334,67. Y así se Decide
BONO VACACIONAL: Le corresponden 14 días a razón de Bs. 68,67 para un total de Bs.961,33
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: correspondiente al periodo 2007 son 34 días de vacaciones y 14 días de Bono Vacacional a razón de Bs. 68,67, para un total de Vacaciones Bs. 2.403,33 y Bono Vacacional Bs.1.030,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (BsF. 21.859,62) Y así se Decide.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MARIBEL DEL CARMEN RIVAS VELIZ en contra de la empresa UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGIA DR. SIMÓN LIZARDO, C.A Por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones y utilidades.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (BsF. 21.859,62) Y así se Decide.-
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGIA DR. SIMÓN LIZARDO, C.A al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide


CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGIA DR. SIMÓN LIZARDO, C.A, a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO: Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso se ordena la notificación a las partes la cual se hará por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando la norma establecida en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar los carteles por auto separado así se decide.
SEXTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Octubre del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

La Jueza,
Yraima Betancourt.


La Secretaria