REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 noviembre de 2009



ASUNTO Nº: KP02-L-2005-002114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANZONI ALBERTO PINEDA ALMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.422.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO FERNÁNDEZ Y RAFAEL MUJICA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.317 y 102.041.

PARTE DEMANDADA: FABRICA VENEZOLANA DE CARROCERÍAS C.A. (FAVENCA); inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (16) de Noviembre de 1976, bajo el Nº 430, Libro Adicional Nº 05.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYLET BETANCOURT Y ALBERTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.903 y 70.219, respectivamente,

MOTIVO: ACCIDENTE Y DAÑO MORAL.

Por auto de fecha 26 de Febrero del 2009, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por el licenciado JOSÉ GREGORIO LOPEZ, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 27 de Julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada Impugna la experticia por ser contraria al fallo:


En fecha 30 de Julio de 2009, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA E. y FRANCY RAQUEL PEÑA A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-12.284.134 y V-8.082.209, de profesión Licenciadas en Contaduría Pública, de este domicilio, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo los Nros: 47.985 y 40.386, respectivamente.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 11 de Noviembre de 2009, consta en autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Siendo agregado mediante auto en fecha 16 de noviembre de 2009, el cual, establece: “ Por recibido el presente INFORME PERICIAL DE REVISIÓN, presentado por las Licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA E., Y FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE, quienes actúan como expertos contables. Se ordena agregar el mismo al presente auto, así mismo se deja constancia que este Tribunal se pronunciará dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente fecha…”

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata (folio 181 al 193):

a. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ponencia del Juez Abg. Iván José Cordero Anzola, de fecha 17/04/2007, la cual fue apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada.

b. Sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15/06/2007, en ponencia del Juez Abg. José Félix Escalona, en la cual se declara:



PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Franklin Amaro, apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha 17/04/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado Alberto Torres, apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17/04/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada.

CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Carrocerías C.A (FAVENCA) que pague al ciudadano Anzoni Alberto Pineda Almao, ambos plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Daño Moral, Bs. 30.000.000,00; 2) Indemnización por Accidente de Trabajo, el equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, en base a un salario mensual de Bs. 294.465,60; 3) Daño Emergente, Bs. 2.000.000,00; 4) Lucro Cesante, Bs. 18.000.000,00. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario por la cantidad a pagar por la indemnización por accidente de trabajo desde la fecha de admisión de la demanda (29/11/2005) hasta el momento de la realización del informe.


La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

QUINTO: Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.


Definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se determina que los parámetros exactos que el experto debe materializar están detallados en el folio 236 (Cuarto Punto) de dicha sentencia y los cuales se detallan a continuación:

a. La Indemnización por Accidente de Trabajo, el equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, en base a un salario mensual de Bs. 294.465,60;

b. La Indexación Judicial o Ajuste Monetario por la cantidad a pagar por la indemnización por accidente de trabajo desde la fecha de admisión de la demanda (29/11/2005) hasta el momento de la realización del informe.


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial de Experticia Complementaria del fallo impugnado, computa:

- la Indemnización por Accidente de Trabajo, el equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, en base a un salario mensual de Bs. 294.465,60.
- Que el procedimiento seguido es llevar todo a un solo contexto, es decir el salario a diario y los tres años a diario para poder determinar de manera correcta lo ordenado por el Juzgador.
- Que la Indexación Judicial o Ajuste Monetario fue realizado únicamente sobre la cantidad a pagar por la Indemnización por Accidente de Trabajo desde la fecha de admisión de la demanda (29/11/2005) hasta el momento de la realización del informe.



En consecuencia, esta Juzgadora declara que la Experticia Complementaria del Fallo, presentada y consignada en autos por el Licenciado José Gregorio López, fue realizada en apego a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 15/06/2007 por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ponencia del Juez Abg. José Félix Escalona, ciñéndose dicho experto únicamente a los puntos fijados en la sentencia por el Juzgador.


Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la validez del Informe Pericial, por considerar que está ajustado a derecho. Y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La validez del Informe Pericial, por considerar que está ajustado a derecho siendo el monto a cancelar de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS. 70.785,22).

Segundo: Se condena a la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CARROCERIAS C.A ( FAVENCA) a cancelar los honorarios profesionales de los expertos: JOSE GREGORIO LÓPEZ, en la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 2200,00) tal como fue ordenado en fecha 16 de Febrero de 2009 ( folio 276). Así mismo, se condena a cancelar a las Licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA E., Y FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE, sus honorarios profesionales en la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias para cada experto, esto es, DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 2475,00) a cada una de las expertas nombradas, tal como fue ordenado en fecha 4 de noviembre de 2009 (FOLIO 72 2da pieza). Así se decide.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publico.-



LA SECRETARIA