REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Noviembre del año 2009
Año: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-002533
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS YEPEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.433.893
ABOGADO PODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreaabogado bajo el Nº102.049 abogado en ejercicio, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HIDROJET C.A.
MOTIVO: SALARIO RETENIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente juicio, según se evidencia en el folio 08, compareció por la parte actora el ciudadano JOSE LUIS YEPEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.433.893, representado por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreaabogado bajo el Nº102.049 abogado en ejercicio, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Lara, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, HIDROJET C.A., no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 09 de Diciembre de 2008, por ante la U.R.D.D., demanda incoara por el ciudadano, JOSE LUIS YEPEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.433.893, acompañado de su apodera judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreaabogado bajo el Nº102.049 abogado en ejercicio, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Lara., contra la Empresa HIDROJET C.A. debidamente identificada en auto, por cobro de Salario Retenido.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (15-12-2008), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio 07, en la misma fecha se admiten la demanda, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Al folio diez (10) del expediente, cursa constancia de fecha 21 de Octubre de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIQUEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alegan en su libelo de la demanda, que en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil HIDROJET C.A, y hasta la actualidad, cumpliendo desde su fecha de ingreso una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, desempeñando el cargo de Mecánico Ensamblador, igualmente indica que en virtud de la negativa del patrono a cancelarle los Salarios Retenidos que le adeudan de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se vio en la necesidad de realizar la petición de manera personal por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio por ante esa vía Administrativa, la cual el representante de la empresa rechazo, por lo que acude a demandar como formalmente demanda a la firma Sociedad Mercantil HIDROJET C.A., en la persona del ciudadano CLAUDIO GELLI, en su carácter de representante legal, para que le pague y en su efecto sean condenados por el Tribunal a pagar la Diferencia Salarial adeudada, reclamada en el libelo de demanda, ya que este concepto forma parte integra en el presente escrito, y que se encuentra discrimina de la demanda.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa HIDROJET C.A., plenamente identificada, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BSF.758,70),que le corresponde desde el mes de Mayo hasta el mes de Noviembre del 2006, en base al salario diario devengado en ese año, que corresponde a (Bsf 28.33), y que se discrimina de la siguiente manera:
PUNTO UNICO
Mayo: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Junio: le corresponde la cantidad de BSF.279
Julio: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Agosto: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Septiembre: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Octubre: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Noviembre: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Para un total adeudado de setecientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta céntimos (Bsf.758, 70)
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa HIDROJET C.A., bajo la orden del ciudadano CLAUDIO GELLI, plenamente identificada en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda el concepto laboral que reclama el trabajador, son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde el siguiente concepto
PUNTO UNICO
Mayo: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Junio: le corresponde la cantidad de BSF.279
Julio: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Agosto: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Septiembre: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Octubre: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Noviembre: le corresponde la cantidad de BSF. 279
Para un total adeudado de setecientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta céntimos (Bsf.758, 70)
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de las funciones jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una Justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren las Leyes declara:
PRIMERO Con lugar la demanda, por el concepto de Cobro de Salarios Retenidos interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS YEPEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.433.893, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa. HIDROJET C.A.
SEGUNDO: igualmente se condena la empresa demandada HIDROJET C.A, a que pague al reclamante ya ante identificado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf.758, 70) por el concepto de Salarios Retenidos, según discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre ese concepto adeudado, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán por la demandada
CUARTO: Se condena a la corrección monetaria sobre el monto condenado cantidad que asciende a SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf.758, 70, el concepto de: SALARIOS RETENIDOS, a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha indicada es decir desde Mayo a Noviembre del 2006, hasta la fecha de su cancelación del beneficio laboral que aquí se reclama
SEPTIMO: Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
El Secretario
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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