REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre del año 2009
Año 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002221
PARTE DEMANDANTE: YEAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.866.362
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSIBEL ALVAREZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.343, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA HERMANOS ROJAS, C.A
Sentencia: Definitiva
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 11, comparecen por la parte actora el ciudadano, YEAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.866.362, representada por la abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.161, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada CARPINTERIA HERMANOS ROJAS, C.A, no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, por demanda que incoara el ciudadano, YEAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.866.362, representado por su apoderado judicial ABOGADO: ROSIBEL ALVAREZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.343, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la CARPINTERIA HERMANOS ROJAS, C.A, debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (30-10-2008), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 10 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 11, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Al folio (31) del expediente, cursa constancia de fecha 26 de Octubre de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada Yesenia Pastora Vasquez Rodríguez, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, encargado de predicar la notificación de la demandada CARPINTERIA HERMANOS ROJAS, C.A, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alegan en su libelo de la demanda, que en fecha 10 de Febrero de 2008,comenzó a prestar su servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa demandada, pero es el caso, que el Tribunal en el momento de sentenciar observa que la prueba consigna por la parte actora, es una constancia de trabajo de fecha 25/01/2006, donde la empresa demandada, indica que el ciudadano YEAN CARLOS LEAL, portador de la cedula de identidad Nº.16.866,362, ha estado laborando en el Taller de Carpintería “HERMANOS ROJAS” desde el 16/02/1998, por lo que esta juzgadora se acoge a esta fecha como ingreso a la empresa demandada, y no como por error aparece en el libelo de demanda en su encabezamiento que dice que fue el (10/02/2008, y que el cargo que ocupaba para la firma Mercantil CARPINTERIA HERMANOS ROJAS, C.A, era de PINTOR, hasta el día 10 de Julio de 2008, fecha en la que fue despedido de sus labores habituales, cumpliendo tiempo de servicio de diez (10) años, cinco (05) meses y diez (10) días exactos, de servicio, devengando como último salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF.799,23) mensual, en virtud que, se ha negado cancelarle las Prestaciones Sociales, que le corresponde, a pesar que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio por esta vía administrativa, la cual la representación de la empresa nunca se presento, es por lo que ocurre a demandar a la empresa CARPINTERIA HERMANOS ROJAS, C., para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.17.379,46) que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad mas intereses: la cantidad de BSF.7.542,68
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de BSF.5.194,80
Bono Vacacional Fraccionada: La cantidad de BSF.3.063,60
Utilidades: La cantidad de BSF.1.578,38
TOTAL ADEUDADO, LA CANTIDAD DE BSF.17.379,46
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa CARPINTERIA HERMANOS ROJAS, C.A, plenamente identificado en auto, desde el 16 de Febrero, del 1998, hasta el 10 de Julio 2008, por el período de diez (10) años, seis (06) meses cinco meses (05) días exactos, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF.799,23) tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama la trabajadora son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
Discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad mas intereses: la cantidad de BSF.7.542,68
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de BSF.5.194,80
Bono Vacacional Fraccionada: La cantidad de BSF.3.063,60
Utilidades: La cantidad de BSF.1.578,38
TOTAL ADEUDADO, LA CANTIDAD DE BSF.17.379,46
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por la ciudadano YEAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.866.362, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa CARPINTERIA HERMANOS ROJAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.17.379,46 por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.17.379, 46, a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su despido, 10/07/2008 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO: Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez La Secretaria
Abg. Ana Sonia Sánchez
Abg Yesenia P. Vásquez R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
Abg Yesenia P. Vásquez R.
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