REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Noviembre del año 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002368
PARTE DEMANDANTE: ENNY COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.802
ABOGADA ASISTENTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.021.
PARTE DEMANDADA: ASHLEY C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva

En fecha dos (02) de Noviembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho 24-11-2008), y riela al folio10, compareció por la parte actora la ciudadana ENNY COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.802, asistida por la abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Espacial de Trabajadores en el Estado Lara , quien se encuentran presentes. En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ASHLEY C.A., no concurrió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 19 de Noviembre de 2008-, por ante la URDD Civil, demanda que incoara la ciudadana ENNY COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.802
de este domicilio, asistido por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.021,contra la ASHLEY C.A., debidamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (24-11-2008), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio 9 del expediente. En la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 10, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa constancia de fecha 19 de Octubre de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JEAN L. TUA, encargado de practicar la notificación a la empresa demandada ASHLEY C.A., y se efectuó en los términos indicados en la misma, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
La accionante alegan en su libelo de la demanda, que presto su servicio personal por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada ASHLEY C.A, Narra la trabajadora, que en fecha cinco (05) de Abril de del 2004, inició sus labores en la empresa, pero es el caso, que el 31 de Diciembre del 2007, fue despedida del cargo que ocupaba, que desde esa fecha ha tratado de llegar a un arreglo extrajudicial con el patrono, lo cual ha sido imposible, por todo lo ante expuesto acudió a esta instancia, en base a sus derechos laborales que le asisten consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes que rigen la materia, por lo que demanda a la empresa ASHLEY C.A., plenamente mencionadas, para que pague, o a su efecto sea condenada, al pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F 9.182,93), que le corresponde desde la fecha de su ingreso 05/04/2004, hasta su despido 31/12/2007, hasta la cancelación, de los beneficios Laborales que se discrimina de la siguiente manera:
DESCRIMINACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
1) ANTIGÜEDAD MAS INTERESES Y DIAS ADICIONALES, la cantidad de Bsf. 4.705,78
2) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bsf.947,25,
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bsf. 547,67
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de BSF.820,05
5) HORAS EXTRAS DIURNAS: la cantidad de BSF. 6.277,78
Para un total de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS BsF.9.182, 93

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laboral para la empresa ASHLEY C.A., bajo la orden de subordinación de la ciudadana ESTHER JOSELIN RANGEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de representante Legal de la ya identificada empresa demandada, y plenamente identificados en autos, por el período indicado de tres (03) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos que reclama la trabajadora, como son el Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Horas extras diurnas, son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un ultimo salario de Bsf.620 mensual desde el 05/04/2004, hasta el 31/12/2007, que fui despedido de mi puesto de trabajo, una vez verificado las pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos.
DESCRIMINACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD MAS INTERESES Y DIAS ADICIONALES, la cantidad de Bsf. 4.705,78
VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bsf.947, 25,
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bsf. 547,67
UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de BSF.820,05
HORAS EXTRAS DIURNAS: la cantidad de BSF. 6.277,78
Para un total de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS BsF.9.182, 93

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de cobro represtaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, ENNY COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.802 de este domicilio, contra la empresa ASHLEY C.A.,

SEGUNDO Se condena a la empresa ASHLEY C.A a que pague a la reclamante ya antes identificado la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS BsF.9.182, 93
Por los conceptos de: Antigüedad, más intereses y días adicionales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas Según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, al demandado, al pago de los intereses sobre prestaciones Sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS BsF.9.182, 93, a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre sus despido hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.


QUINTO : Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueves (09) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


La Jueza La Secretaria

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre Abg. Yesenia P. Vásquez R