REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de noviembre del 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 52.691
SOLICITANTES: CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO Y DESIREE NEIMAR ROMERO RODRIGUEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: LILIANA VIRGINIA RIVERO COX
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha de 18 de julio del 2008, por los ciudadanos por los ciudadanos CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO Y DESIREE NEIMAR ROMERO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.251.975 y V-14.184.150 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada LILIANA VIRGINIA RIVERO COX , Inpreabogado N° 128.347, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 18 de mayo del 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; según se evidencia de acta de matrimonio asentada en esa oficina bajo el N°148, Tomo I, del año 2006, que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el numero 4-C, ubicado en el piso 4, torre norte de la primera etapa del Conjunto Residencia Tajazal, situado en el denominado sector El Rincón antiguo fundo Tajazal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de agosto del 2008. (Folio 08).-
En fecha 07 de octubre del 2008, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados. (Folio 09 y 10).-
En fecha 07 de octubre del 2008, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal solicitaron le decrete la separación de cuerpos y Bienes, solicitaron copias certificadas, e igualmente en la misma fecha consignaron a los autos copias simple de la certificación de origen de un vehículo, el cual en fecha 08 de octubre del 2008 se agregó a los autos.- (Folios 11 y 15).-
Mediante escrito de fecha 19 de octubre del 2009, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y Bienes por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna. Indicaron en el mismo los términos y los Bienes que se adjudican las partes.- (Folios 17 y 18).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO Y DESIREE NEIMAR ROMERO RODRIGUEZ , ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de mayo del 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; según se evidencia de acta de matrimonio asentada en esa oficina bajo el N°148, Tomo I, del año 2006, y que corre inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.-
Liquídese la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil nueve 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria,
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