REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2009
Años 199º y 150º
PRESUNTO AGRAVIADO: YONNI PASTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.462.697 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU y ANIBAL
REINALDO RIVERO CONDE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo los Nros.110.827 y 125.374 respectivamente, ambos de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA VEINTIUNO
(21) DE SEPTIEMBRE DE 2009 DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y
SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 53.670
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU y ANIBAL REINALDO RIVERO CONDE, actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.697, y de este domicilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2.009.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

La competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionales, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
Esa constituye la regla general en materia de competencia de amparos constitucionales, la cual tiene su variable cuando se trata de acciones de amparo contra decisiones judiciales, en cuyo caso el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El dispositivo legal antes transcrito es bastante claro, en cuanto a que el Tribunal competente para conocer de los alegatos de injuria constitucional en que se incurriese por o a través de actuaciones judiciales, es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, por lo tanto, se observa que éste Tribunal es el Superior Jerárquico vertical del Juzgado que emitió el pronunciamiento proferido en fecha 21 de septiembre de 2009, constituido en el ente judicial cuya conducta se cuestiona, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual la parte accionante denuncia la violación del derecho a la igualdad entre las partes conforme al contenido en los artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil, al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la propiedad contemplados en el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“...Ahora bien, ese tribunal después de haber expresado su opinión de forma reitera, según sus decisiones anteriores cuando se pronunció sobre la solicitud de entrega material en primera oportunidad (folio 25), así como del auto de fecha 23 de julio (folios 40 al 41), que homologó el convenimiento efectuado entre las partes en fecha 15 de julio de (Folio 36 y Vto.) , amen de haber perdido jurisdicción por la decisión de la homologación del convenimiento efectuado, creó un verdadero desorden procesal, cuando sorpresivamente emitió su nuevo pronunciamiento contra la decisión definitivamente firme fechada 23 de julio de 2009, contra la cual no operaba recurso ordinario alguno, desconociendo sus propias decisiones al no haber cambiado las circunstancias que lo originó y violentar el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 constitucional, cuando Revoca la decisión de fecha 23/7/2003 dictada por ese mismo tribunal, y declaró con lugar la intempestiva oposición formulada por la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, sin especificar además a que oposición hizo referencia, si a la primera o a la segunda totalmente extemporánea…”

En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que la agraviada pretende es que se proteja la supuesta violación que se generó a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que se encuentra siendo cercenado su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa así como su derecho a la propiedad, contenido en el artículo 49 y 115 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
I
DE LA ADMISIÓN

Solicita la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO textualmente:
“…Solicita respetuosamente a este tribunal constitucional, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en los términos siguientes: 1) Se sirva anular la sentencia fechada 21 de septiembre de 2009 dictada por el tribunal agraviante, mediante la cual Revoca la decisión de fecha 23/7/2009, declara con lugar la oposición propuesta, suspende el acto de entrega material solicitada por mi mandante y sobresee la causa, dictada en el expediente signado bajo el N° 2711 de la nomenclatura llevada por ese juzgado. 2) Se anule la sentencia fechada 28 de octubre de 2009 mediante la cual se niega el recurso de apelación por mi interpuesto en contra de la sentencia fechada 21/10/2009. 3) Que la sentencia de fecha 23 de julio de 2009 (folios 40 y 41), dictada por el tribunal de la causa, que declaró homologado el Convenimiento celebrado entre ambas partes, recobre plena vigencia, (folios 36 y 37). 4) Consecuencialmente se ordene el restablecimiento de los derechos lesionados y se ordene a la ciudadana Celeste del Mar Henríquez Gerbasi identificada con la cédula personal 4.451.949, la entrega material del inmueble conforme a lo acordado en el convenimiento celebrado, o se coloque a mi mandante en posesión del inmueble descrito en el texto de la pretensión, en virtud del tiempo transcurrido...”.
Acompaña la querellante copias certificadas, las cuales cursan en autos del folio 18 al 79 del expediente.
II
La institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

La sentencia del 01 de julio del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luisa Estela Morales Lamuño, N° Exp. N º AA50-T-2005-0326, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dado que en nuestra legislación el amparo contra sentencias regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que:

“(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original).

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

En autos consta al vuelto del folio 68 que la sentencia se publico por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de 2009.
Consta en autos al (folio 70) del expediente auto en el cual el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la apelación formulada por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, identificado en autos, indicando lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso de marra, la determinación proferida en fecha 21 de septiembre de 2009, que suspende la entrega material e indica a las partes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, es inapelable, en consecuencia no puede este Tribunal oír el recurso de apelación en un asunto que le está vedado por expresa disposición del Código de Procedimiento Civil…”.
En razón de los alegatos expuestos por las parte es preciso destacar que el criterio establecido al respecto de la apelación en materia de jurisdicción voluntaria por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, Xiomara M. Colorado y otra en amparo, Exp. N°02-1643. S. N°1281 estableció lo siguiente:
“En segundo lugar, esta Sala debe apuntar lo siguiente:
Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria.
Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120).
Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
Por su parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que la mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 eiusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por la ciudadana Xiomara M. Rosario Colorado, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.
Tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, una vez que fue realizada la oposición a la entrega material por la ciudadana Xiomara Margarita Rosario Colorado y declarada con lugar la misma, llevando como consecuencia de tal declaratoria la revocatoria de dicha entrega, el apoderado del peticionante, apeló de la sentencia que declarara la suspensión; y fue el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación, ordenando de esta forma la entrega material. A partir de ese momento, se llevaron a cabo una serie de incidencias, al ejercer el ejecutado entre otros recursos, el de casación y el de hecho, los cuales fueron declarados sin lugar por cuanto -según los tribunales que conocieron de los mismos, inclusive la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia- tales recursos no podían ser ejercidos en jurisdicción voluntaria.
Al efecto, esta Sala estima que -tal como se señalara anteriormente- una vez declarada con lugar la oposición, no cabía contra dicho fallo recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que debía ventilarse la confrontación entre peticionante y opositor ante la “...autoridad jurisdiccional competente” para que fuese llevado a cabo la contención entre las partes existentes en la jurisdicción voluntaria. Es por ello que, al seguirse el procedimiento en jurisdicción voluntaria, en la cual, no existen partes como tales, y por tanto fallos ejecutables, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, y también, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someter a las hoy accionantes a la ejecución de un fallo que sólo podría dictarse en un procedimiento contencioso, con contradicción entre partes, y no en uno de jurisdicción graciosa.
Lo anterior ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en las decisiones del 17 y 24 de marzo de 2000 (Exps. N°s. 00-0070 y 00-0076, respectivamente); 6 de abril de 2001 (Exp. N°. 00-1732); y, 26 de junio de 2000 (Exp. N° 00-0263), entre otras.
En vista de lo anterior, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que declarara con lugar la apelación en el proceso no contencioso y ordenó ejecutar la entrega material) y las de los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que ordenaran la ejecución del fallo por orden del Superior) fueron dictadas fuera del ámbito de su competencia, y así se declara.
Con base a tales consideraciones, el juez de amparo, al conocer de la acción interpuesta, no sólo debía limitarse al examen de la admisibilidad de la acción propuesta, si no que, como juez protector de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como tutor del orden público, debía adentrarse al problema central y verificar si las violaciones que se denunciaban eran procedentes, por cuanto, aun cuando nos encontráramos en un tipo de jurisdicción en el que no existen partes como tales, existe la posibilidad de que se pudiesen vulnerar derechos y garantías constitucionales. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas procesales se desprende que la sentencia objeto de la presente acción de amparo es una decisión sobre un asunto de jurisdicción voluntaria en el cual se declaró con lugar la oposición formulada en la solicitud de entrega material llevada por ese Tribunal, y tal como lo expresa el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición, y de tal decisión no existe recurso alguno de apelación, y que a partir de allí debe ventilarse la confrontación entre el solicitante y el opositor ante un proceso contencioso, por otra parte, consta también a los autos que la parte querellante igualmente contra la decisión que declaró con lugar la oposición intentó recurso de hecho, el cual también fue declarado sin lugar (folio 76 y 77), indicando también en la sentencia que debe acudir al juicio ordinario “…La jurisdicción voluntaria termina declarando Con Lugar la Oposición; y, en consecuencia deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso Es por ello que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el acto d entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición; de manera pues, que al no haber contención de ninguna naturaleza, tampoco la ley consagró para la jurisdicción voluntaria el recurso de apelación, en virtud de lo cual se ratifica el fallo del A-quo en cuanto a la negativa de la Apelación para las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, y ASÍ SE DECIDE…”. En sintonía con el anterior orden de ideas resulta claro que al existir el mecanismo procesal idóneo dispuesto por la Ley para dilucidar la pretensión deducida (juicio ordinario) aunado a que el demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la eficaz para restituir sus derechos constitucionales violentados, es por ello que la presente acción de amparo es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por las Abogadas ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU y ANIBAL REINALDO RIVERO CONDE, actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de septiembre de 2.009, por las razones expresadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.53.670.-
aa.-