REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MONICA CECILIA RIOS VARGAS y OSWALDO JOSE GUZMAN.-
ABOGADO ASISTENTE: ELSIS T. GONZALEZ TORRES.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.568.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio del 2.008, por los ciudadanos: MONICA CECILIA RIOS VARGAS y OSWALDO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-9.113.598 y V-7.046.810, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELSIS T. GONZALEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.806, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 21 de Septiembre de 1.990 por ante El Registro Civil, del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, acta Nº 308, Folio 13 (vto), Tomo II, año 90. Fijaron su domicilio conyugal en el barrio La Libertad, Calle Principal, Casa Nº 23, Municipio Autónomo del Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados desde finales del año 1.998, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de Julio del año 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Enero del 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 10 de Junio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 09 de Junio del 2.009.-
En Fecha 15 de Junio del 2.009, mediante auto comparece por ante este Tribunal La Fiscal Décima Séptima Del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar que se inste a la partes solicitantes, a indicar la fecha exacta de la separación de hecho; El Tribunal acordó la referida solicitud mediante auto de fecha 17 de Junio del 2.009.-
En fecha 10 de Agosto de 2.009 comparece por ante este Tribunal, la cónyuge debidamente asistida, para dar cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 17 de Junio del 2.009, indicando como fecha exacta de la separación de hecho el 15 de diciembre de 1.998.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Septiembre de 1.990 por ante el ante El Registro Civil, del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, acta Nº 308, Folio 13 (vto), Tomo II, año 90; su separación de hecho se efectuó desde el 15 de Diciembre del año1.998, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 19 de Junio del 2.008, habiendo transcurrido mas de nueve (9) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MONICA CECILIA RIOS VARGAS y OSWALDO JOSE GUZMAN, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de Septiembre de 1.990, según consta por ante El Registro Civil, del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, acta Nº 308, Folio 13 (vto), Tomo II, año 90.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y seis (26) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,


Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Titular
Exp. No52.568.-
PP.-