REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ZULAY ELENA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.549.151 y de este domicilio.
APODERADO DEMANDANTE: RUBÉN JESÚS ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.152 de este domicilio.
DEMANDADA: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.050.564 de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.864, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 52.090
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBÉN JESÚS ROJAS, Inpreabogado Nro.111.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2.006 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 03 de Marzo de 2.008.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 52.090.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez (10) días de despacho para que se dicte sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la gravedad del hecho denunciado por el apoderado de la actora en escrito de fecha 25 de Febrero de 2008, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la denunciada nulidad del fallo por haber sido dictada, según alega el apoderado, después que el juez de la causa, había sido destituido y en tal sentido observa:
El apoderado de la demandante alega que el Juez OMAR GONZÁLEZ LAMEDA fue destituido de su cargo el 12 de Diciembre de 2005, que con posterioridad continuo efectuando actos jurisdiccionales entre los cuales se encontraría la sentencia objeto del presente recurso de apelación, lo cual en caso de resultar cierto, constituirá un caso de INEXISTENCIA DEL FALLO y no de nulidad del mismo, ya que el Artículo 246 Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados
por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
En efecto en dicha norma se establece que en la sentencia que no sea dictada por los jueces “llamados por la ley” o la que no este firmado por ellos no se considera como sentencia es decir, el legislador la considera inexistente observándose en la redacción de la norma que el legislador es imperativo y categórico al sancionar dichos fallos que sean dictados por quien no sea juez, como INEXISTENTE, es decir no lo califica como viciado de nulidad, lo cual podía conllevar a que el juez de alzada se pronunciara sobre el fondo tal como lo estable el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, sino que de manera categórica y contundente califica a tales actos como inexistentes, por lo que mal podría la alzada decidir sobre el fondo, pues no existe sentencia de primera instancia y en consecuencia si esta superioridad se prenunciara sobre el fondo violentaría a las partes el derecho de la doble instancia, por lo tanto, de resultar cierto que la sentencia apelada fue dictada por quien ya no era juez para el momento de dictarse la decisión, la misma seria inexistente y no nula, y por lo tanto seria necesario dictar nueva decisión de primera instancia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la inexistencia de este tipo de actos en los siguientes términos.
“…Considera la Sala que los Jueces de la recurrida no tienen razón, pues uno de los jueces asociados que concurrió a dictar el fallo, pues uno de los jueces asociados que concurrió a dictar el fallo definitivo de primera instancia no se juramentó, y por tanto, no adquirió el carácter de Juez; en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe considerarse inexistente. En efecto. Los asociados son funcionarios judiciales accidentales que parea poder ejercer la función jurisdiccional en unión con juez natural del tribunal, deben estar juramentados. Un juez asociado que no se juramente, no pues considerarse como tal, pues el juramento es un requisito legal de orden público que debe observarse para poder ejercer el cargo. Un juez asociado no juramentado es un funcionario incompetente, no investido de la autoridad que confiere la ley para dictar sentencia que pueda dirimir un conflicto ínter subjetivo, cuya resolución haya sido sometida a los órganos jurisdiccionales.
En criterio de la sala, si se constituye un tribunal con asociados y uno de los jueces asociados electos no se juramenta en forma legal (ante el Juez natural) y, no obstante; autoriza con su firma la sentencia, dicho fallo debe considerarse inexistente, pues no concurrieron todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla, a tenor lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 -07 – 2001. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 2000 – 00101010).
Alega el recurrente que la destitución de OMAR GONZÁLEZ LAMEDA es un hecho notorio judicial, en este sentido el juez en el ejercicio de sus funciones o en el ámbito en las causas que cursan en su despacho y como quiera que en este Juzgado al igual que en los restantes Tribunales del Estado Carabobo, en efecto conoce que el ciudadano OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, fue destituido el 12 de Diciembre de 2005 y fue publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.359 de fecha 17 de Enero de 2006.
Ahora bien, tal y como consta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.359 de fecha 17 de Enero de 2006, donde se publicó el resultado de la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó al Abogado OMAR GONZÁLEZ LAMEDA por lo tanto, podría pensarse que dicha decisión de destituir al Abogado, surtió efectos desde la fecha en que fue publicada en la gaceta oficial, sin embargo, dada la especialidad de la materia disciplinaria judicial, debe atenderse a lo establecido en el reglamento que contemplaba para la fecha tales procedimientos disciplinarios, concretamente al reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, inicialmente publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421 de fecha 02 de agosto de 2005, y posteriormente vuelta a publicar, por error de impresión en la gaceta oficial No. 38.817 de fecha 18 de Noviembre de 2005, cuyo reglamento estable en su sección quinta las normas relativas a la ejecución de las decisiones dictadas por la comisión y concretamente su artículo 49 establece: “Copia de la decisión dictada será agregada al expediente de los jueces o de las juezas a quienes se refiera. Las decisiones serán ejecutadas según sea el caso, de las formas siguientes: Las amonestaciones serán impuestas a los jueces sancionados o las juezas sancionadas en la audiencia pública donde se les comunique la decisión; Las suspensiones y destituciones serán aplicadas mediante la inmediata desincorporación del cargo del juez o jueza sancionado y la incorporación del suplente que corresponda; en caso de contumacia del juez sancionado o la jueza sancionada, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le comunicará al juez rector o jueza rectora o al presidente o presidenta de circuito de la circunscripción judicial la situación para que en presencia de un inspector o inspectora de tribunales, un representante o una representante del ministerio público y si fuere necesario, con auxilio de la fuerza publica, proceda a constituir el tribunal con quien corresponda”.
En el artículo antes trascrito se evidencia que la propia comisión estableció que las decisiones de destitución y suspensión dictadas por la comisión, se ejecutarían inmediatamente, sin necesidad de notificaciones adicionales o que la decisión sea publicada en gaceta, estableciendo incluso que en caso de resistencia del destituido a desincorporarse del cargo, dicha desincorporación se haga con uso de la fuerza publica si fuera necesario.
En el caso de autos se evidencia que la audiencia en la cual fue destituido el Abogado OMAR GONZÁLEZ LAMEDA fue celebrada el 12 de Diciembre de 2005 por lo tanto, desde ese mismo día dicho ciudadano DEJÓ DE SER JUEZ; en consecuencia, perdió toda potestad jurisdiccional, por lo que todas las actuaciones por el cumplidas con posterioridad al 12 de Diciembre de 2005 son nulas de nulidad absoluta, pues el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; concretamente tratándose de una sentencia, el legislador va mas allá y sanciona la misma con la inexistencia de la decisión, por lo tanto, ciertamente como lo alega la parte demandante, al haber sido el ex juez OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, destituido en fecha 12 de Diciembre de 2005, y al haber dictado la decisión en la presente causa en fecha 26 de Enero de 2006, es decir, con posterioridad a dicha destitución de efectos inmediatos, la misma es inexistente y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INEXISTENTE de la sentencia definitiva dictada por el ciudadano OMAR GONZÁLEZ LAMEDA en fecha 26 de Enero de 2006, esto es con posterioridad a su destitución del cargo de Juez Provisorio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para que el nuevo Juez que sustituyo al destituido, dicte sentencia definitiva en la presente causa, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la doble instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto con el presente fallo ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 52.090.
PP/Yensum.-
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