REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Noviembre de 2.009
199º Y 150º
SOLICITANTE: SILVIO SALVATORE SIERRA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No. 53.590
I
Del análisis realizado a las presentes actuaciones recibidas en este Tribunal, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada el 29 de Junio de 2.009 declara su incompetencia tal como se desprende textualmente de la referida sentencia “…se observa que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulad, esta equivaldría a la contestación de la demanda y en consecuencia un Juicio Contencioso…”
Considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según de la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2.009 que modifica las competencia entre los asuntos que conocen los Tribunales de Primera Instancia, así como los Tribunales de Municipios, en la misma se establece textualmente su: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.-
II
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.-
Segundo: Establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, textualmente: “… En cualquier caso de oposición, esta se sustanciara por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”.
Ahora bien, de la trascripción de la norma antes mencionada los juicios de rectificación de partida de nacimiento contienen una naturaleza jurídica voluntaria, es decir, no contenciosa, ya que solo ante el hecho que una persona comparezca para hacer oposición es que existe contención y el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario.-
En tal sentido, la naturaleza jurídica de los juicios de rectificación de acta de nacimiento son de carácter no contencioso, siempre y cuando no haya habido oposición, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.-
En virtud que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y produciéndose con ello un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto, con arreglo a lo establecido artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, remite las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia respectiva para determinar el Juzgado competente para conocer la presente causa y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actas procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Regulación de Competencia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde. Se libró oficio No 1.499
La Secretaria,
Exp. Nro. 53.590.-
PP.-