REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE: N° 53.592
SOLICITANTE: BRITO DIAZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.105.501 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ORTEGA ALVARADO, Inpreabogado N° 40.004.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 13 de agosto del 2009. De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora intenta una acción MERO DECLARATIVA.
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “…me dirijo ante su competente autoridad a objeto de que sea constatado por el Tribunal que PRIMERO: Que tanto el terreno y la edificación ubicada en la parcela de Terreno II-D-10 la cual forma parte de la manzana II-D de la primera parte de la segunda Etapa de la Urbanización La Entrada, la vengo poseyendo con carácter de dueño de forma pacifica, continua e interrumpida desde hace veintisiete (27) años por compra que hiciera a la Urbanización; y nunca he sido perturbado por persona alguna natural o jurídica. SEGUNDO: Que muchos de los propietarios de la Urbanización se encuentran en la misma situación y nos hemos vistos en la necesidad de solicitarle a los jueces del Estado en materia civil se pronuncien al respecto sobre la referida y se tenga como cierta junto a los giros, previa exhibición de los mismos, la cancelación de ellos, que de hecho liberamos el crédito y solo faltaría la documentación respectiva ante el Registro inmobiliario. En la forma que expuso, se adquirieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la propiedad plena, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 771, 796 y siguiente de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi derecho de propiedad sobre ese patrimonio. Por lo tanto solicito, con todo respeto y acatamiento en nombre de mandante, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existes suficientes indicios y probado como está, que he continuado interrumpida y en forma publica y notoria hasta ese día en mi propia casa, asiento principal de mi hogar y mis intereses. Pido que se declare también, que el mismo forma parte del patrimonio, que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y el cuido esmerado que siempre le he dado…”
II
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Ahora bien, la accionante pretende mediante acción mero declarativa que el Tribunal le reconozca el derecho de propiedad o la posesión que tiene sobre un inmueble con motivo de la cancelación de la Hipoteca, mediante una mero declarativa de certeza, que un inmueble es de su propiedad, pero no puede pretender mediante esta acción le sea reconocido el mismo, la pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.
En este caso el demandante tiene otra acción diferente para la satisfacción completa de su interés, y lo correcto sería utilizar un procedimiento ordinario y exigir que el demandado cumpla con su obligación de cancelar la hipoteca, además también del libelo se desprende que la parte actora no interpone la demanda contra ninguna persona, esta circunstancia a criterio de este Juzgador hace su pretensión contraria a derecho, por lo tanto con fundamento a esta circunstancia resulta inadmisible, y así se decide.-
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
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