REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
Expediente N° 53.108
DEMANDANTE: YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ y VICTOR MANUEL RACAMONDE.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS de MEJIAS.
DEMANDADO: MINERLINES RACAMONDE CONDE.
APODERADOS JUDICIALES: LEON JURADO MACHADO y EDUARDO JURADO LAURENTIN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.009, por el Abogado LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, Inpreabogado Nro.10.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, identificada en autos, parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“...En el escrito de ofrecimiento de los medios probatorios para determinar y probar los hechos alegados por el actor expresa: “con ocasión al supuesto INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, que ha incoado la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE contra mis representados”. Observe usted ciudadano Juez que la parte actora no promueve prueba de los hechos alegados en la demanda sino sólo al incumplimiento de las obligaciones contraídas por su representados. Determina en su escrito que promoverá pruebas para el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados, es decir, no promueve pruebas de los hechos alegados en la demanda por lo que debe ser perdidoso en la presente causa al no probar ninguno de los hechos alegados en la demanda. “CAPÍTULO I Invoco a favor de mis representados, en toda forma de derecho, todo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente procedimiento. Esto no constituye ningún medio probatorio lo que hace inadmisible este capítulo pidiendo así lo declare el Tribunal. CAPÍTULO II DEL MÉRITO DE LOS AUTOS (cita completa del capítulo II del escrito de pruebas de la actora) Ciudadano Juez el párrafo anteriormente compulsado no es medio probatorio alguno, son argumentos o alegaciones realizadas intespectivamente o fuera de la oportunidad procesal correspondiente para hacerla, por otra parte, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…) En consecuencia no constituyen medios probatorios y por lo tanto no deben ser admitidas esas alegaciones como medio probatorio por este Tribunal solicitando así lo declare. CAPÍTULO III DOCUMENTALES (cita del capítulo) CAPÍTULO IV TESTIMONIALES (…) Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Abogados LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS Y NESTOR ALI DURAN PINTO, son de profesión abogados, y fueron en el juicio de resolución del contrato de comodato intentado por la ciudadana ANA COROMOTO GOLINDANO MORENO contra el ciudadano demandante de autos VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE abogados la primera asistente del demandante tal como lo establece la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Diego de esta Circunscripción Judicial al vuelto del folio 107 luego mi cliente MINERLINE RACAMONDE CONDE les otorga poder apud-acta es decir que los testigo propuestos por la parte actora fueron apoderados judiciales de mi representada por lo que les impide declarar en la presente causa, además que existe la prueba documental publica como lo es la sentencia que es cosa juzgada y que posee la inmutabilidad por lo que no puede admitirse los testigo para contradecir lo expuesto y decido en la sentencia, por otra parte existen en autos y promovidos por mi, documentos que merecen fe publica tal como se evidencia del escrito probatorio presentado por la representación de la parte demandada de forma tal que la declaración de testigos es inconducente para probar como lo expresa a parte actora con ocasión al supuesto INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, que ha incoado la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE contra mis representados, Es que por las circunstancia anotada no deben admitirse la prueba testimonial ofrecidas por la parte actora. Pidiendo al tribunal así lo decida. Impugno las referidas pruebas contenidas en estos capítulos por ser impertinentes, ilegales e inconducentes además de constituir hechos nuevos no alegados en la demanda y no guardan relación con lo debatido en autos…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteadas por la demandada y se aprecia lo siguiente:
Primero: Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de pruebas en los capítulos primero, segundo y tercero, relativos al mérito favorable de los autos los dos primero y documental consignada referente a sentencia debidamente registrada por ante el Registro Público Primer Circuito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, constante de catorce folios útiles, este Tribunal concluye que las mismas no se trata de circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia, por su puesto siempre dejan a salvo la apreciación que sobre dichas pruebas este Tribunal pueda tener en la definitiva, por lo tanto, en la oposición a las pruebas no es la oportunidad procesal para que sea resuelta, en consecuencia se desecha el alegato de impertinencia e ilegalidad expuesto por la accionada y así se decide.
Segundo: Con relación a la oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por los demandantes específicamente al capítulo cuarto relativo a testigos, alega el apoderado judicial de la demandada al oponerse a la declaración de los testigos ciudadanos LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS y NESTOR ALI DURAN PINTO que ambos fueron apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad en que hizo tercería en el juicio por resolución de contrato de comodato todo ello según se desprende de copia certificada de la sentencia dictada en el mencionado juicio la cual acompaña la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y que cursa en autos a los folios (199 al 210).
Al respecto, este Tribunal observa que es cierto lo alegado por la parte opositora al señalar que los testigos promovidos fueron apoderados judiciales de la accionada tal como se evidencia en la documental consignada en el escrito de pruebas por los demandantes la cual es copia certificada de sentencia definitiva. Ahora bien, establece el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…No puede testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…” (Negrillas del Tribunal), de la disposición antes transcrita se evidencia que el apoderado judicial no puede rendir declaración en juicio, por lo tanto, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados resultan ilegales a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 eiusdem, por tal motivo, la oposición planteada debe prosperar al ser ilegal la testimonial promovidas y así se decide.
En vista de que solamente uno de los alegatos expuestos por la parte demandada prosperó es por lo que será declarada de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la oposición en el dispositivo del fallo y así se establece.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En consecuencia se declara inadmisible la prueba de testigo por ilegal de acuerdo con el razonamiento expreso en el presente fallo.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.108.-
aa.-
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