REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Noviembre del 2.009
199º y 150º
Por cuanto de la revisión efectuada al presente se puede constatar que corre inserta en el folio (28) diligencia de fecha 03-11-2.009 suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que “…consigna las Compulsas libradas al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ…” y asimismo se puede verificar que corre inserto en el folio (54) auto del Tribunal de fecha 18-05-2.009 mediante el cual “…se designa como Defensor Judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANLI, C.A., a la Abogada MIRTA NAVAS…”; y se evidencia que los demandados son la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANLI, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Septiembre del 2.002, bajo el Nº 46, Tomo 50-A, en su carácter de deudora, en la persona de su Presidente el ciudadano LISANDRO JESÚS RUÍZ ALBORNOZ; y a su vez al mismo ciudadano LISANDRO JESÚS RUÍZ ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.355.986 y de este domicilio en su carácter de Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANLI, C.A; y en virtud a lo dispuesto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que establece; “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…” concatenado con el Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se REPONE la presente causa al estado de que se le designe Defensor Judicial al ciudadano LISANDRO JESÚS RUÍZ ALBORNOZ, plenamente identificado, en su carácter de Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANLI, C.A; en virtud de que se encuentra vencido el lapso de la comparecencia establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos la Citación del ciudadano LISANDRO JESÚS RUÍZ ALBORNOZ. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la precitada disposición legal, designa Defensor Judicial al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149, de este domicilio, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2°.) día de Despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley. Se le advierte al Defensor Ad-litem designado que, en caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual pueda ser localizado a los fines de su citación; deberá además hacer todas las gestiones que estén a su alcance para localizar a su defendido y obtener de él, las pruebas tendientes a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los Artículos 4 ordinal 4° y 20 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; y a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 Expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-204, expediente 02-1212, Sentencia N° 33, el Defensor ad-litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA, y si así ocurre, en ningún caso se declarará la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, e igualmente el Defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDO, pués estableció la mencionada Sentencia, lo siguiente: “No es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ….omissis… para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, de ser posible, entre el contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa.- Igualmente se hace saber al Defensor ad-litem designado, que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo del 2002 y 02 de Mayo del 2003, el Tribunal considerará CITADA a la parte demandada, desde el día de la juramentación de la Defensor AD-LITEM. Se insta a la parte actora en virtud de lo dispuesto anteriormente, a consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda, y de la comparecencia, a los fines de su certificación, para que el Defensor Ad-litem designado se forme criterio acerca de las defensas a ejercer. Líbrese Boleta.-
La Juez Provisoria,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En…
…. la misma fecha se libró boleta de Notificación.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina




Exp. Nº 21.329
begoña