REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º Y 150º
INHIBICIÓN
INTERPUESTA POR: Abg. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR; Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.894
Llegaron las presentes actuaciones con motivo de la inhibición de la Abogada LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de Octubre de 2009, y una vez que se le dio entrada se tramito conforme a la ley.
En el acta de inhibición la Juez señala que procede a inhibirse con fundamento al ordinal 20º del Articulo 82 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que el ciudadano CARLOS JULIO LOZANO PERNIA, en su carácter de demandado, asistido por el Abogado LEWIS STOFIKM en un escrito que presentara de manera irrespetuosa y grosera le hizo saber su descontento sobre un auto emanado de ese Tribunal, además en el cual profiere de amenazas como es el hecho de interponer quejas disciplinarias, por lo que a los fines de garantizar una justicia transparente y no ver cuestionado el derecho a la defensa del demandado el cual nunca lo fue, es por lo que desea Inhibirse de seguir conociendo de la presente acción.
Para proceder a la inhibición para garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función.
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que existiera el mismo, y no promovida ninguna prueba ante esta alzada dentro del lapso previsto en el Articulo 90 del Código Procesal Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal decide lo siguiente:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber insoslayable de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, tal como lo permite nuestro proceso civil, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, que se presenta con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...”
Para evitar que el Juez se inhiba sin justa causa, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “...En el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento...”, y no es otra cosa que la manifestación personal del mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no debe ser valoradas por el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los Artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil. Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala:
“. . .En la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”
En consecuencia el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:
“. . . En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza...”
Observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Ord. 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito....”.
En virtud de que la Jueza expresa en el acta de inhibición manifiesta su deseo de apartarse de conocer la presente causa donde el ciudadano CARLOS JULIO LOZANO PERNIA, en su carácter de demandado, asistido por el Abogado LEWIS STOFIKM; manifestó a través de un escrito su descontento con las actuaciones de la Juez y ve con ello comprometido su imparcialidad en la presente causa; imparcialidad además que debe ser el norte de todas sus actuaciones, es por lo todas estas razones expuestas que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la Inhibición de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y que otro Tribunal de la misma jerarquía conozca de la causa. Y ASI SE DECIDE.
En Valencia a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2009). Siendo las Once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 am).
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 23.894
ICCU/dpp
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