REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CABRERA CARBALLO, cubanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.276.879 y E-82.302.728, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CESAR GONZALEZ y ESPERANZA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.683 y 106.119, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ROSALÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.201.912, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 10.221


Los ciudadanos MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CABRERA CARBALLO, asistidos por el abogado CESAR A. GONZALEZ, en fecha 08 de febrero de 2007, demandaron por cumplimiento de contrato de compra venta, a la ciudadana RASALÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 12 de febrero de 2007.
Consta igualmente que el día 23 de febrero de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 06 de marzo de 2007, el abogado CESAR AUGUSTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda a los efectos de que se libre la compulsa y se le haga entrega de la misma al Alguacil a los efectos de que se sirva a practicar la citación de la demandada de autos; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 12 del mismo mes y año.
El 26 de marzo de 2007, el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, diligenció consignando los emolumentos correspondientes al ciudadano Alguacil a los efectos de que se traslade al lugar correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada. Ese mismo día el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció dejando constancia de de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal.
El 23 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la demandada; por lo que el abogado CESAR GONZALEZ, apoderado actor, el 21 de mayo de 2007, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la demandada, solicitud que fue acordada mediante auto dictado el 07 de junio de 2007.
El 26 de junio de 2007, el abogado CESAR GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28 de junio de 2008.
El 26 de noviembre de 2007, la abogada ESPERANZA HERNANDEZ UTRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que fue acordada mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2007, designándose al abogado MANUEL ESTRADA, a quien se ordenó notificar.
El 19 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, parte demandada, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, quien mediante diligencia se dio por citada.
El 22 de febrero de 2008, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de fecha 11 de abril de 2008.
El 17 de abril de 2008, el abogado CESAR AUGUSTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia apeló del auto de admisión; dicho recurso fue oído en un solo efecto, según auto de fecha 23 del mismo mes y año.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, previa distribución, a este Tribunal, quien en fecha 28 de julio de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación; las resulta de dicha apelación fueron agregadas a los autos por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de octubre de 2008.
El 17 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, actuando en su propio nombre, presentó escrito en el cual consigna copia simple del acta de defunción del codemandante MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual paralizó la causa, en virtud del fallecimiento del codemanda MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazó por edictos, a los herederos desconocidos, a los fines de que comparezcan dentro del término de sesenta (60) días calendario consecutivos, a partir de que conste en auto la publicación y consignación del presente edicto.
El Tribunal “a-quo” el 02 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia en el presente juicio; de cuya decisión apeló el 03 de junio de 2009, el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de junio de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de julio de 2009, bajo el No. 10.221 y el curso de ley.
Consta igualmente que el 11 de agosto de 2009, la abogada ROSALIA CASTAÑEDA GARCIA, parte demandada, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 08 de febrero de 2007, por los ciudadanos MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CABRERA CARBALLO, asistidos por el abogado CESAR GONZALEZ. (Folios 1 al 4)
b) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de febrero de 2007. (Folio 27)
c) Escrito de contestación de la demanda, presentado el 22 de febrero de 2008, por la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA. (Folios 59 al 62)
d) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 24 de marzo de 2008, presentado por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA. (Folios 64 al 66).
e) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 25 de marzo de 2008, por el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 364 al 366).
f) Escrito presentado el 17 de noviembre de 2008, por la demandada, abogada ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, en el cual se lee:
“…actuando en este acto en mi propio Nombre y Representación como parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por los ciudadanos: MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS Y YADIN CABRERA CARBALLO, cubanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.276.879 y E-82.304.728, respectivamente, llevado por ese prestigioso tribunal bajo el Expediente N° 53.160, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley según Artículo 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ocurro a los fines de consignarle Acta de Defunción de MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, para los fines legales consiguientes.…”
En la copia del acta de defunción se lee:
“…Quien suscribe, Abg. MARIA YSABEL VIZAMORA G., Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución N° 734/04 de fecha 26/02/2004 publicada en Gaceta Municipal N° 411 Extraordinario de fecha 03/03/2004, certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe, es copia de su original que corre inserta bajo el ACTA N° 6, TOMO III, AÑO 2008, Parroquia Miguel Peña. ABG. ANA LUCIA PÉREZ GUERRERO, Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución N° 357/08 de fecha 01 07/2008, publicada en Gaceta Municipal N° 356 Extraordinario, de fecha 07/07'2008 deja constancia que hoy, trece de agosto de dos mil ocho, compareció por ante este Despacho la ciudadana Rhona Lolimar Bordones, venezolana, de 27 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 15.226.237, estudiante, con domicilio en el municipio San Diego y presentó Certificado de Defunción N° 1432486 de MIGUEL GUSTAVO ZAYAS-BAZAN CASTELLANOS, fallecido el once de agosto de dos mil ocho, a las 04:00 pm, en Urb. Los Caobos, calle Los Cedros, casa N° 115-51, a causa de anemia aguda, shock hipovolemico cardiogenico, hemorragia interna y externa, desgarros cardiaco y pulmonares vasculares, herida por proyectiles disparados por arma de fuego, quien era cubano, nacido en Habana, Cuba, de 43 años de edad, cédula de identidad N° E-82.276.879, casado, domiciliado en la parroquia Miguel Peña. Era hijo de Flora Isabel Zayas Bazan Castellanos, del hogar, domiciliada en Cuba. Tuvo un hijo(a) de nombre: Fueron testigos presenciales del acto Emilio Pacheco, cédula de identidad N° 4.464.783, de 52 años de edad, comerciante y con domicilio en el Municipio Libertador y Javier Castillo, cédula de identidad 11.153.279, de 40 años de edad, chofer y con domicilio en la parroquia Miguel Peña. Extendida la presente acta se dio lectura y conformes firman: Jefe de Registro Civil (Fdo.). Presentante (Fdo.). Testigos (Fdo.). Secretario (Fdo.). Copia que se expide a solicitud de parte interesada, en Valencia en fecha 05 de Septiembre del 2008…”
g) Auto dictado el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el anterior escrito presentado por la abogada ROSALÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.324, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente juicio, mediante el cual consigna copia el acta de defunción del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ZAYAS-BAZAN, parte co-demandante del presente juicio, el Tribunal AGREGA a los autos el referido recaudo. Así mismo, el Tribunal PARALIZA la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplaza por edicto, mediante publicación por la imprenta, a todos los HEREDEROS DESCONOCIDOS que se crean con derecho del causante MIGUEL GUSTAVO ZAYAS-BAZAN, quien era cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.82.276.879 y de éste domicilio, para que comparezcan a manifestarlo dentro del término de sesenta (60) días de calendario consecutivos siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación y consignación del presente edicto, todo a solicitud de la parte interesada. Líbrese Edicto…”
h) Sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En fecha 17 de noviembre del año 2.008, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ya identificada, consignó acta de defunción del codemandante MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, suficientemente identificado, y solicitó al Tribunal la publicación del Edicto a los herederos desconocidos del causante. Dicho edicto fue acordado por auto de fecha 20 de noviembre del año 2.008, ordenando el emplazamiento de todos lo herederos desconocidos del causante que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 20 de noviembre de 2.008, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la publicación del Edicto a los fines de que la parte Actora gestionara la citación de los herederos desconocidos del causante MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN, hasta el día de hoy 02 de junio del año 2.009, han transcurrido más seis (6) meses, sin que la parte accionante haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos desconocidos, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar su procedimiento hasta su conclusión definitiva; se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió al Tribunal a realizar las gestiones pertinentes para la publicación del Edicto; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.…”
De manera pues, que conforme a la norma citada, opera la Perención, institución procesal que castiga la negligencia al producirse la falta de impulso del proceso en el lapso establecido en el tercer supuesto de la norma citada y ASI SE DECLARA.
Como conclusión se establece en el caso de autos, que desde el día 20 de noviembre de 2.008, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la publicación del Edicto a los fines de que la parte Actora gestionara la citación de los herederos desconocidos del causante GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, hasta el día de hoy 01 de junio del año 2.009, la parte actora ha sido negligente por cuanto aún los edictos reposan en la caratula del expediente y dejó transcurrir más de seis (06) meses sin que haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos desconocidos del fallecido codemandante GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se apoya con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Ponente Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (Omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención de la Instancia, supuesto contenido en el Tercer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CABRERA CARBALLO, contra la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.…”
i) Diligencia de fecha 03 de junio 2009, suscrita por el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio de 2009. (Folio 10 de la segunda pieza principal).
j) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de junio de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado CESAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.683, contra la Decisión de fecha 02 de Junio de 2009, dictada por este Tribunal, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Oficio…”
k) Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2009, por la demandada, abogada ROSALIA DEL CARMEN CASTEÑEDA GARCIA, en el cual se lee:
“…de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procedimentales, se evidencia que la parte demandante fue negligente en virtud de que desde el día 20 de noviembre de 2.008, fecha esta en que fue ordenada por el Tribunal a-quo la publicación del edicto a los fines de que la parte actora gestionara la citación de los herederos del causante MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN, hasta la fecha en que efectivamente el tribunal a-quo dicta decisión, esto es 02 de junio de 2.009, habían transcurrido mas de seis (6) meses, sin que haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos del fallecido co-demandante, y menos aun realizado acto procesal alguno incurriendo además en negligencia en el sentido de que tal y como consta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero la parte demandante fue negligente por cuanto los edictos ni siguiera fueron retirados e incluso a la fecha de dictar el fallo los mismos reposaban en la carátula del expediente.
Siguiendo este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe, considera conveniente destacar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y ultimo intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Así pues, ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal, que la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte accionante.
Así pues la perención prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte es especialísima al señalar: “…”, por lo que, de conformidad con la norma transcrita, opera de pleno derecho en la presente causa la perención de la instancia, por falta de impulso del proceso, esto es, por no haber actividad alguna por las partes o el Juez, por lo que este último deberá declarar la perención, ya que, esta se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte, por auto expreso del Tribunal.
Estableciéndose así los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia; debe señalarse además que ésta opera de pleno derecho debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte por auto expreso por el Tribunal cuando han transcurrido los lapsos o términos previstos en cada caso en particular sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo que la institución de la perención es una norma de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
El Impulso Procesal según Eduardo Couture: "se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo".
El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la correspondiente ejecución
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supramo de Justicia en sentencia del 01 de junio de 2.001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalvas de Valero, Expediente 1.491 donde se estableció: “…”
Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se registra el siguiente criterio: “…”
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, y tal como lo señaló el a-quo en la sentencia hoy apelada, se observa con meridiana claridad que la parte actora dejo transcurrir más de seis (6) meses sin haberle dado impulso al proceso, ni le dio cumplimiento a las obligaciones que la propia ley le impone para proseguirla, esto es, que en la presente causa se consumó con creces el lapso previsto en el artículo 267, tercer aparte. Y en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha accionado a la administración de justicia, ya que, es la parte demandante quien debe instar el proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal se sirva declarar en primer lugar SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en segundo lugar Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a-quo y por consecuencia declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO…”

SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el término de seis (6) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrar, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Observa este Sentenciador que el fundamento o razón de la perención, es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, a lo que se agrega también, el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio. De igual manera, la demanda será declarada inadmisible, cuando el demandante no corrija en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado, los defectos u omisiones determinados por el juez en la solicitud de amparo constitucional. Igual sanción se aplica, a la demanda del trabajo, cuando el demandante no corrige en el término de dos días hábiles después de notificado, los defectos u omisiones del libelo de demanda, apreciados por el juez.
La jurisprudencia, ha sostenido que la perención de instancia es un instituto de orden público, tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la obligación de sustanciar y resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes.
Es criterio de este Juzgador, que el fundamento de esta institución radica en la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
A tales efectos, establecen los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Pero se podría considerar que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley, lo cual, no refleja de cierto la voluntad de la parte, que hace dicha participación, de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, puesto que este hecho introduce una causa cierta de su curso; a menos que la diligencia en que se consigna el acta de defunción como prueba del fallecimiento de la parte, vaya acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual dispone de un plazo de seis (6) meses, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, por lo que es esa solicitud la que constituye un acto de impulso procesal.
Establece por su parte la aludida disposición, que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las disposiciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo anterior se desprende, que cuando se haga constar en autos la muerte de uno de los litigantes, la perención se interrumpiría, siempre y cuando se solicite la citación mediante edictos de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses de haber consignado el acta de defunción a los efectos de participar la muerte de una de las partes.
En el caso de autos, en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante escrito, la abogada ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, consigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil, copia del acta de defunción del codemandante, ciudadano MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que el precitado ciudadano MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, falleció en fecha 11 de agosto de 2008, con lo cual operó de pleno derecho la suspensión del proceso, tal como consta del auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de noviembre de 2008.
Del estudio de las actas procesales se evidencia que efectivamente en fecha 17 de noviembre de 2008, fue consignada el acta de defunción del codemandante, ciudadano MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, lo cual paralizó la causa, y siendo el caso que la perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. Es preciso determinar las normas que rigen el cómputo del lapso de perención.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de la perención de la instancia, y para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que en el lapso de Perención comprenda los días feriados, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante un día feriado, o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 ejusdem, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiere interrumpir el curso de la Perención, antes de que ésta ocurra, deberá solicitar al Juez la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.
En el caso sub-judice, se observa que, desde la referida fecha en que se suspendió la causa (17/11/2008), hasta la fecha en que el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara la perención de la instancia (02/06/2009), han transcurrido ciento noventa y seis (196) días; lo que equivale a seis (6) meses y quince (15) días, sin que conste en los autos que la parte, sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizara actuación alguna, que pudiera traducirse en impulso procesal, que interrumpiera el lapso de perención; por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, los cuales aplica este Sentenciador al caso sub-judice, para robustecer su decisión; al quedar demostrado suficientemente en autos, el incumplimiento por parte de los actores, de las obligaciones a las que estaban sujetos por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo; puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; lo que hace forzoso concluir que en la presente causa, operó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado CESAR GONZALEZ, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 02 de junio de 2009, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio de 2009, por el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CEBRERA CARBALLO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CEBRERA CARBALLO, contra la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO