REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
JUAN ALONSO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.703.303.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
JAILY C. AVILA ANZOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.220, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.278

La abogada JAILY C. AVILA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALONSO GOMEZ GONZALEZ, en fecha 08 de Octubre de 2009, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 01 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 12 de Noviembre de 2008, contra auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2008, en el expediente N° 54.331, en el juicio contentivo de INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MARIA BABINA SANDOVAL, contra ALFREDO DANIEL SANDOVAL, JUAN ALONSO GOMEZ y OLGA GOMEZ; por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de Octubre de 2009, bajo el N° 10.278; y fijándose en esa misma fecha, un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la recurrente presentare las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para pronunciarse sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este Tribunal, la abogada JAYLI COROMOTO AVILA ANZOLA, en representación del ciudadano JUAN ALONSO GÓMEZ GONZÁLEZ, mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, consignó copia certificada de actuaciones que corren insertas en el expediente No. 54.331, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por la abogada JAILY C. AVILA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALONSO GOMEZ GONZALEZ, en el cual se lee:
“…La presente tiene como objeto interponer formal Recurso de Hecho, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, que niega la apelación interpuesta oportunamente en fecha 12 de noviembre de 2.008 contra el auto, de fecha 07 de noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 54.331, para que ordene oír la apelación propuesta que formalizo en los siguientes términos.… Ciudadano Juez, la parte actora Ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL… mediante apoderado judicial, intento formar querella interdictal contra los ciudadanos JUAN ALONSO GÓMEZ GONZÁLEZ, OLGA GÓMEZ y su nieto ALFREDO DANIEL SANDOVAL, plenamente identificados en el libelo de la demanda, con la circunstancia que admitida la querella, el querellado ALFREDO DANIEL SANDOVAL, denuncio un vicio procesal en virtud de que el tribunal de la causa acordó una medida no solicitada por la parte actora, siendo que en ese ínterin mi representado JUAN ALONSO GÓMEZ GONZÁLEZ, querellado de auto y la ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL, antes identificada celebraron por ante la Notaría Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 11 de Septiembre del 2.008 Bajo el numero 56, Tomo 204, que posteriormente ratificaron asistidos de abogados en fecha 12 de Septiembre de 2.008, Bajo el numero 06, Tomo 206, una transacción judicial para ponerle fin al procedimiento de querella interdictal por despojo en cuestión, en cuyo punto primero la querellante desistió del procedimiento, proceso y acción de querella interdictal por despojo contra los ciudadanos ALFREDO DANIEL SANDOVAL, ALONSO GÓMEZ GONZÁLEZ y OLGA GÓMEZ… tal como consta en la demanda interpuesta; en el punto segundo, la querellante reconoció, acepto la posición del querellado JUAN ALONSO GÓMEZ sobre el terreno que allí se deslinda, que tiene linderos y superficie distinta al terreno el objeto de la querella interdictal, pues, este ultimo, es el mismo terreno donde se encuentra la casa de la querellante, es decir, se estaba querellando ella misma su propia casa; en el punto tercero, la querellante declaró, que nada le deben los querellados por daños y perjuicios; en el punto cuarto, la querellante revoco el poder otorgado a su abogado; el punto quinto el querellado ALONSO GÓMEZ se dio por citado, acepto el desistimiento y renuncio a cualquier reclamo judicial y extrajudicial por daños y perjuicios contra la querellante; al punto sexto las partes declararon, que nada se debían por ningún concepto; al punto séptimo ambas partes solicitan la homologación del desistimiento de la querella interdictal del despojo a la ciudadana juez de la causa; y el punto octavo, ratificaron la transacción celebrada por ante notaría publica sin asistencia de abogados y homologado como fuera la transacción, pidieron eh archivo del expediente consignándose en original las respectivas transacciones… Ahora bien Ciudadano Juez, mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2.008 la querellante asistida por el abogado a quien le había revocado el poder presento una serie de alegatos infundados que rechazaron para solicitar se negara la homologación de la transacción, para que el proceso continuara su curso, lo cual es contrario a derecho ya que ambas partes mediante la transacción, con el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la querellante y la aceptación del querellado, se le puso fin al procedimiento, es decir, se extinguió; y a su vez, en el rechazado escrito solicita la fijación de una audiencia conciliatoria, no para conciliar sino para que la abogada asistente de la querellante en la transacción "...quien deberá explicar al Tribunal, quien la contrato y le presto sus servicios como abogada, igualmente explicar, porque razón no explico el contenido y alcance del documento que estaba firmando..." ello es inútil toda vez que en las notas de autenticación de las transacciones se evidencia que la ciudadana Notario "...identifico las partes y les informo del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así mismo como las renuncias, reservas, gravámenes, y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto jurídico, como consecuencia las partes manifiestan su plena conformidad..."
De las notas de autenticaciones se desprende que ambas partes manifestaron su plena conformidad del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de la transacción y las renuncias de los derechos referidos en ese acto jurídico, por lo que la fijación de una audiencia conciliatoria es inútil e irrita… Contra tal decisión, oportunamente en fecha 12 de Noviembre de 2.008 (folio 116) ejercí recurso de apelación, toda vez que el mismo es procedente dado que el Tribunal tenia la obligación de pronunciarse sobre si homologaba o no la transacción celebrada por las partes, pues, el procedimiento se encuentra extinguido y terminado por así haberlo decidido las partes, dado el desistimiento de la acción del procedimiento por parte de la querellante… Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los presupuestos lógicos de procedencia del Recurso de Hecho, que se formaliza en el presente escrito, para recurrir de hecho, como en efecto, RECURSO DE HECHO, y por ende, interpongo formal recurso de hecho, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2.009, dictada en el expediente No. 54.331, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2008, a los folios 115 y 116, contra la citada decisión de fecha 07 de Noviembre de 2008, que cursa al folio 112, para solicitar como en efecto solicito formalmente de ese Juzgado de Alzada ORDENE OÍR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2.008, a la cual se ha hecho referencia, que pido se le ordene al Tribunal de la Causa, a cargo de la Juez, abogado ROSA VALOR, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Dejo en los términos antes expuestos, formalizado el recurso de hecho, objeto del presente escrito.
De conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de procedimiento Civil, me reservo acompañar por separado las copias de las actas del expediente que considero conducentes, las cuales fueron ya solicitadas para tal fin ante el tribunal de la causa, por lo que solicito de ese Juzgado de Alzada de por introducido el ausente recurso de hecho…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en este Tribunal, se observan las siguientes actuaciones:
1.-) Auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.840.048, y domiciliada en Guacara, asistida por el Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS… este tribunal con relación a la solicitud de Audiencia Conciliatoria, acuerda de conformidad con lo solicitado y fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria…”
2.-) Diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por la ciudadana JAILY C. AVILA ANZOLA, en la cual apeló del auto anterior.
3.-) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por la abogada JAILY AVILA… en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, donde solicita se proceda a oír la Apelación contra Auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, que formuló mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008; este Tribunal, niega dicha apelación por ser improcedente, por cuanto los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…”

SEGUNDA.-
De las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de Interdicto por Despojo, incoado por la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, contra el ciudadano ALFREDO DANIEL SANDOVAL, JUAN ALONSO GOMEZ y OLGA GOMEZ, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 54.331; el mismo, en fecha 07 de noviembre de 2008, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, fijó una reunión conciliatoria, para el quinto (5º) día de despacho siguiente; contra dicho auto apeló el 12 de noviembre de 2008, la abogada JAILY AVILA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALONSO GOMEZ GONZALEZ, recurso éste que fue negado por auto de fecha 1º de octubre de 2009, fundamentando el Juzgado “a-quo” la negativa de oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JUAN ALONSO GOMEZ GONZALEZ, en el hecho de que, a su criterio, dicho recurso resulta improcedente; por cuanto los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, por tratarse de providencias que impulsan el proceso, y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia; por lo que, la recurrente en apelación, interpone el presente recurso de hecho.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Observa este Sentenciador que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, no es menos cierto que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que obliga a este Sentenciador a examinar el auto recurrido, en el cual el Juzgado “a-quo” señaló: “…Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL… asistida por el Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS… este tribunal con relación a la solicitud de Audiencia Conciliatoria, acuerda de conformidad con lo solicitado y fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria…”.
En tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
Asimismo, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
En efecto, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, como consecuencia de la solicitud realizada por la accionante, ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, dictó en fecha 07 de noviembre de 2008, un auto, en el cual acuerda la fijación de una reunión conciliatoria; de lo que se evidencia, que con el mismo, el Juzgado “a-quo” tan solo dio impulso procesal, puesto que no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen a cualquiera de las partes, pudiendo ser subsumido dicho auto, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales no están sujetos a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; y como consecuencia de ello, sería inútil ordenar el que se oiga la apelación interpuesta tempestivamente, dada la improcedencia del recurso por imperio legal; razón por la cual el presente recurso de hecho no puede prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08 de octubre de 2009, por la abogada JAILY C. AVILA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALONSO GOMEZ GONZALEZ, contra el auto dictado el 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 54.331, que negó la admisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO