REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SUAREZ ARAUJO FREDDY ANTONIO
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDANTE .-
DE FREITAS FERNANDES PHILOMENA CLEMENCIA Y TOTESAUT LOPEZ GERALDINE Y OTRA
PARTE DEMANDADA.-
OJEDA FERNANDO Y OJEDA AURA
MOTIVO.-
INTERDICTO DE AMPARO
(INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.297.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 23 de septiembre de 2.009, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por Interdicto de Amparo intentado por los ciudadanos SUAREZ ARAUJO FREDDY ANTONIO contra los ciudadanos OJEDA FERNANDO, GUEVARA CLEMENCIA y OJEDA AURA, en el expediente N° 51.999, por encontrarse incurso en el ordinal 19° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 17 de noviembre de 2.009, bajo el N° 10.297, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Procedo a Inhibirme en la presente causa signada con el No. 51.999 contentiva del juicio por INTERDICTO DE AMPARO intentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ ARAUJO… mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA de FREITAS FERNANDES, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y/o MARÍA ANGÉLICA LOZADA sustituyendo poder otorgado, pero reservándose su ejercicio en los Abogados JUDITH LAZO SEQUERA y ANTONIO FERNANDO PARZIALE NUÑEZ, contra los querellados ciudadanos FERNANDO OJEDA, CLEMENCIA GUEVARA de HERNÁNDEZ y AURA OJEDA, por cuanto en fecha 26 de enero de 2.009 fui recusado por la Abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS… fundamentando su recusación en los ordinales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la actividad desarrollada por la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES… al imputarme los hechos alegados en la recusación constituye a mi juicio una injuria grave en mi contra y por ello producen la perdida de la imparcialidad en las causas donde intervenga la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES. En consecuencia, es por ello qué me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, apoderada judicial de la parte actora…”
SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, PASTOR POLO, observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; que la causal alegada por el Juez Inhibido, es la contemplada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que: “por cuanto en fecha 26 de enero de 2.009 fui recusado por la Abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, Inpreabogado Nro. 15.012, fundamentando su recusación en los ordinales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la actividad desarrollada por la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, antes identificada, al imputarme los hechos alegados en la recusación constituye a mi juicio una injuria grave en mi contra y por ello producen la perdida de la imparcialidad en las causas donde intervenga la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES…”, lo que da lugar a analizar los argumentos emitidos por el Juez Inhibido, fundados en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la procedencia de dicha causal es necesario que la opinión emitida por la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, haya ocurrido dentro de los doce meses procedentes al pleito, evidenciándose de los autos, que lo señalado por dicho Juez ocurrió en fecha 26 de enero de 2009, lo que hace forzoso concluir que, para el momento de la presente inhibición ocurrida el 23 de septiembre del presente año; no había transcurrido el lapso señalado en dicha norma, y en vista de que lo expresado por el Juez en su acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, esta Alzada al evidenciar que el conocimiento del Juez inhibido, bajo la circunstancia señalada podría constituir impedimento para que éste mantenga su objetividad al decidir; es por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que, evidenciado que en la presente inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no lo allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y con Oficio N° 408/09.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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