REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INTERTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 10.110 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIO LOS GUAYABITOS, representada por el ciudadano CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.944.011 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 40.099 y 245, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 6190.
I
N A R R A T I V A
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, la parte demandada, MULTISERVICIO LOS GUAYABITOS, C.A., representada por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245, de este domicilio, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda efectivamente, en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero contesta al fondo; seguidamente en el Capítulo Cuarto propone reconvención o mutua petición, la cual corre inserta desde el folio Treinta y nueve (39) al Cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, estimando la demanda en Bs. 1.200.000, Lo que equivale a la cantidad de 22.000 UT, de igual manera propone reconvención subsidiaria, estimando ésta en la cantidad de Bs. 1.200.000,oo) o sea 22.000,oo UT).
II
M O T I V A
El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los Veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento”. (negrillas de quien juzga)
Quien decide trae a colación la parte in fine del presente articulo para dejar constancia de que la fecha en que se encuentra pronunciándose con relación al escrito de reconvención, es la idónea, en virtud de que el Tribunal debe dejar transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento para realizar cualquier actuación posterior a este.
Por otra parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 50. Ejusdem: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Ahora bien, el reconocido doctrinario Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil comentado, respecto al artículo 50, comenta:
“La reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Se deben llenar los siguientes extremos:
a. La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo Juez de la demanda.
b. No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, deben subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aún cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Tribunal que la reconvención propuesta en la presente causa, fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400.000, oo) lo que equivale a CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (43.636 UT), en este sentido, en razón de que el monto estimado en la reconvención excede con creces de la cuantía legal que debe conocer este Juzgado, la cual es, para la fecha de la presenta Decisión, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), o el equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 UT), según Resolución Nro. 0006-009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009; es por lo que esta Juzgadora estima que no es para seguir conociendo del presente asunto y así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículos 59 y primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la referida Resolución, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente Expediente en su oportunidad legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem-
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federaciòn.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE,
Exp. Nro. 6190..
AGQ/MPA/b.
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