REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTES: FREDDY ALEJANDRO FACENDA HERNANDEZ y ALICIA MORELIA MANZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 9.441.929 y V-9.827.816.
ABOGADA
ASISTENTE: ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.369 y de este domicilio,

DEMANDADOS: GERARDO JOSE BARRERA ARIAS y ROSA ISAIA LIPANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.021.520 y V- 7.089.922, ambos de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE
EXPEDIENTE: Nº 6513.-

NARRATIVA

En fecha 02 de Junio de 2009, los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO FACENDA HERNANDEZ y ALICIA MORELIA MANZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 9.441.929 y V-9.827.816, debidamente asistidos por la abogada ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.369 y de este domicilio, presentó ante el Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE con sus respectivos recaudos anexos, recibiéndose en fecha 02 de Junio de 2009 en este Tribunal.
En fecha 04 de Junio de 2009, fue admitida la demanda, acordándose la citación de los demandados de autos ciudadanos GERARDO JOSE BARRERA ARIAS y ROSA ISAIA LIPANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.021.520 y V- 7.089.922, ambos de este domicilio.
En fecha 16 de Junio de 2009, diligencia los ciudadanos los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO FACENDA HERNANDEZ y ALICIA MORELIA MANZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº
V- 9.441.929 y V-9.827.816, debidamente asistidos por la abogada ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.369 y de este domicilio, otorgan Poder Apud Acta a la referida abogada para que defienda sus derecho en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2009, la abogada ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.369 y de este domicilio, consignó copias fotostáticas, a los fines de su certificación, así como copia del poder que otorgo la ciudadana ROSA SAIA LIPANI, titular de la cédula de identidad Nº 7.089.922, con el objeto de que se practique la citación del demandado de autos, tal como se establece en el libelo de demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2009, comparece la abogada ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT en su carácter de autos y manifiesta mediante diligencia solicita el Desistimiento de la causa de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble, igualmente solicita el Archivo del Expediente, se levante la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble, así como la devolución del documento original que cursa en el folio treinta y dos (32).
MOTIVA

Por cuanto en fecha 26 de Octubre de 2009, comparece la abogada ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT, apoderada de las partes demandantes y mediante diligencia DESISTE del presente procedimiento e igualmente solicita el Archivo del Expediente, se levante la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble, así como la devolución del documento original que cursa en el folio treinta y dos (32). Este Tribunal, para decidir observa. De acuerdo a lo que establecen los Artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263 C.P.C: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264 C.P.C: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las Transacciones”.


Artículo 265 C.P.C: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Analizado lo anteriormente expuesto por el demandante de autos y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Ronberg:…”es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Concluye esta juzgadora que el desistimiento siendo unilateral, es decir, que no requiere del consentimiento de la parte demandada, y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, y por cuanto el desistimiento se hizo aun cuando el demandado de autos no dio contestación a la demanda, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto no es contrario al orden público, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil a declarar DESISTIDO la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
Se acuerda Archivo del Expediente, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, así como la devolución del documento original que cursa en el folio treinta y dos (32) dejando en su lugar copias fotostática certificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones interlocutorias con carácter definitivas. Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.


La Secretaria

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 3:00 minutos de la tarde de este mismo día, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
Exp. 6513.-
AGQ/mgp/cjg.